PROMULGACION: 11 de agosto de 2008
PUBLICACION: 18 de agosto de 2008
Ley 18.331
Derecho a la Protección de los Datos Personales. se declara como inherente a la persona humana.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1º.-Derecho Humano.- El derecho a la protección de datos personales es inherente a la persona humana, por lo que está comprendido en el artículo 72 de la Constitución de la República.
ART. 2º.-Ámbito subjetivo.- El derecho a la protección de los datos personales se aplicará por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.
ART. 3º.-Ámbito objetivo.- El régimen de la presente ley será de aplicación a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los ámbitos público o privado. No será de aplicación a las siguientes bases de datos: A) A las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. B) Las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito. C) A las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.
ART. 4º.-Definiciones.- A los efectos de la presente ley se entiende por: A) Base de datos: indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso. B) Comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del titular de los datos. C) Consentimiento del titular: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular consienta el tratamiento de datos personales que le concierne. D) Dato personal: información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables. E) Dato sensible: datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual. F) Destinatario: persona física o jurídica, pública o privada, que recibiere comunicación de datos, se trate o no de un tercero. G) Disociación de datos: todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda vincularse a persona determinada o determinable. H) Encargado del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, que sola o en conjunto con otros trate datos personales por cuenta del responsable de la base de datos o del tratamiento. I) Fuentes accesibles al público: aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. J) Tercero: la persona física o jurídica, pública o privada, distinta del titular del dato, del responsable de la base de datos o tratamiento, del encargado y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento. K) Responsable de la base de datos o del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. L) Titular de los datos: persona cuyos datos sean objeto de un tratamiento incluido dentro del ámbito de acción de la presente ley. M) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias. N) Usuario de datos: toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en una base de datos propia o a través de conexión con los mismos.
CAPITULO II PRINCIPIOS GENERALES
ART. 5º.-Valor y fuerza.- La actuación de los responsables de las bases de datos, tanto públicos como privados, y, en general, de todos quienes actúen en relación a datos personales de terceros, deberá ajustarse a los siguientes principios generales: A) Legalidad. B) Veracidad. C) Finalidad. D) Previo consentimiento informado. E) Seguridad de los datos. F) Reserva. G) Responsabilidad. Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.
ART. 6º.-Principio de legalidad.- La formación de bases de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptas, observando en su operación los principios que establecen la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia. Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública.
ART. 7º.-Principio de veracidad.- Los datos personales que se recogieren a los efectos de su tratamiento deberán ser veraces, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la cual se hubieren obtenido. La recolección de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a las disposiciones a la presente ley. Los datos deberán ser exactos y actualizarse en el caso en que ello fuere necesario. Cuando se constate la inexactitud o falsedad de los datos, el responsable del tratamiento, en cuanto tenga conocimiento de dichas circunstancias, deberá suprimirlos, sustituirlos o completarlos por datos exactos, veraces y actualizados. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que hayan caducado de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
ART. 8º.-Principio de finalidad.- Los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención. Los datos deberán ser eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados. La reglamentación determinará los casos y procedimientos en los que, por excepción, y atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos, y de acuerdo con la legislación específica, se conserven datos personales aún cuando haya perimido tal necesidad o pertinencia. Tampoco podrán comunicarse datos entre bases de datos, sin que medie ley o previo consentimiento informado del titular.
ART. 9º.-Principio del previo consentimiento informado.- El tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse. El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 12 de la presente ley. No será necesario el previo consentimiento cuando: A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros o publicaciones en medios masivos de comunicación. B) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal. C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. En el caso de personas jurídicas, razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma. D) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento. E) Se realice por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, para su uso exclusivo personal o doméstico.
ART. 10.-Principio de seguridad de los datos.- El responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. Dichas medidas tendrán por objeto evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado. Los datos deberán ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular. Queda prohibido registrar datos personales en bases de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
ART. 11.-Principio de reserva.- Aquellas personas físicas o jurídicas que obtuvieren legítimamente información proveniente de una base de datos que les brinde tratamiento, están obligadas a utilizarla en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros. Las personas que, por su situación laboral u otra forma de relación con el responsable de una base de datos, tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional sobre los mismos (artículo 302 del Código Penal), cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público. Lo previsto no será de aplicación en los casos de orden de la Justicia competente, de acuerdo con las normas vigentes en esta materia o si mediare consentimiento del titular. Esta obligación subsistirá aún después de finalizada la relación con el responsable de la base de datos.
ART. 12.-Principio de responsabilidad.- El responsable de la base de datos es responsable de la violación de las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO III DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS
ART. 13.-Derecho de información frente a la recolección de datos.- Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa, precisa e inequívoca: A) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios. B) La existencia de la base de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable. C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles. D) Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud. E) La posibilidad del titular de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.
ART. 14.-Derecho de acceso.- Todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos de seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará por la sentencia de declaratoria de herederos. La información debe ser proporcionada dentro de los cinco días hábiles de haber sido solicitada, Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aún cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aún cuando se vinculen con el interesado. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.
ART. 15.-Derecho de rectificación, actualización, inclusión o supresión.- Toda persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular. El responsable de la base de datos o del tratamiento deberá proceder a realizar la rectificación, actualización, inclusión o supresión, mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde. El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o del tratamiento o el vencimiento del plazo, habilitará al titular del dato a promover la acción de habeas data prevista en esta ley. No procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos casos de: A) perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros. B) notorio error o falsedad. C) contravención a lo establecido por una obligación legal. Durante el proceso de verificación, rectificación o inclusión de datos personales, el responsable de la base de datos o tratamiento, ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión. En el supuesto de comunicación o transferencia de datos, el responsable de la base de datos o del tratamiento debe notificar la rectificación, inclusión o supresión al destinatario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato. La rectificación, actualización, inclusión, eliminación o supresión de datos personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el titular.
ART. 16.-Derecho a la impugnación de valoraciones personales.- Las personas tienen derecho a no verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos que les afecte de manera significativa, que se base en un tratamiento automatizado o no de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, entre otros. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos personales que ofrezca una definición de sus características o personalidad. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable de la base de datos tanto sobre los criterios de valoración como sobre el programa utilizado en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto. La valoración sobre el comportamiento de las personas, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.
ART. 17.-Derechos referentes a la comunicación de datos.- Los datos personales objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la comunicación e identificar al destinatario o los elementos que permitan hacerlo. El previo consentimiento para la comunicación es revocable. El previo consentimiento no será necesario cuando: A) así lo disponga una ley de interés general. B) en los supuestos del artículo 9° de la presente ley. C) se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario por razones de salud e higiene públicas, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados. D) se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables. El destinatario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.
CAPITULO IV DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS
ART. 18.-Datos sensibles.- Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. Estos sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso y escrito del titular. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley, o cuando el organismo solicitante tenga mandato legal para hacerlo. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de sus titulares. Queda prohibida la formación de bases de datos que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Se exceptúan aquellos que posean los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones religiosas, asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, religiosa, filosófica, sindical, que hagan referencia al origen racial o étnico, a la salud y a la vida sexual, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio que la comunicación de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del titular del dato. Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la ley otorga u otorgare. Nada de lo establecido en esta ley impedirá a las autoridades públicas comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en los que lo consideren conveniente.
ART. 19.-Datos relativos a la salud.- Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional, la normativa específica y lo establecido en la presente ley.
ART. 20.-Datos relativos a las telecomunicaciones.- Los operadores que exploten redes públicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos personales conforme a la presente ley. Asimismo, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestiones adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar sus niveles de protección de los datos personales que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar. La regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.
ART. 21.-Datos relativos a bases de datos con fines de publicidad.- En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad, venta u otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de sus datos de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.
ART. 22.-Datos relativos a la actividad comercial o crediticia.- Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos personales destinados a brindar informes objetivos de carácter comercial, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias previstas en la presente ley. Para el caso de las personas jurídicas, además de las circunstancias previstas en la presente ley, se permite el tratamiento de toda información autorizada por la normativa vigente. Los datos personales relativos a obligaciones de carácter comercial de personas físicas sólo podrán estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor podrá solicitar al responsable de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años. Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original. Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción. Los responsables de las bases de datos se limitarán a realizar el tratamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera suministrada, debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas sobre la misma. Cuando se haga efectiva la cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos o tratamiento correspondiente. Una vez recibida la comunicación por el responsable de la base de datos o tratamiento, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato, asentando su nueva situación.
ART. 23.-Datos transferidos internacionalmente.- Se prohibe la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados de acuerdo a los estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia. La prohibición no regirá cuando se trate de: 1) Cooperación judicial internacional, de acuerdo al respectivo instrumento internacional, ya sea Tratado o Convención, atendidas las circunstancias del caso. 2) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado por razones de salud o higiene públicas. 3) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable. 4) Acuerdos en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Oriental del Uruguay sea parte. 5) Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico. También será posible realizar la transferencia internacional de datos en los siguientes supuestos: A) Que el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista. B) Que la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado. C) Que la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero. D) Que la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial. E) Que la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado. F) Que la transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para su consulta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer inciso de este artículo, la Unidad Reguladora y de Control de Protección de Datos Personales podrá autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto a la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos. Dichas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas.
CAPITULO V BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PUBLICA
ART. 24.-Creación, modificación o supresión.- La creación, modificación o supresión de bases de datos pertenecientes a organismos públicos deberán registrarse conforme lo previsto en el capítulo siguiente.
ART. 25.-Base de datos correspondientes a las Fuerzas Armadas, Organismos Policiales o de Inteligencia.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en las bases de datos de las fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichas bases de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, organismos policiales o inteligencia, sin previo consentimiento de los titulares, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Las bases de datos, en tales casos, deberán ser específicas y establecidas al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
ART. 26.-Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.- Los responsables de las bases de datos que contengan los datos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. Los responsables de las bases de datos de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el inciso anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el titular del dato esté siendo objeto de actuaciones inspectivas. El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos mencionados en los incisos anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Órgano de Control, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
ART. 27.-Excepciones al derecho a la información.- Lo dispuesto en la presente ley no será aplicable a la recolección de datos, cuando la información del titular afecte a la defensa nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.
CAPITULO VI BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA
ART. 28.-Creación, modificación o supresión.- Las personas físicas o jurídicas privadas que creen; modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, que no sean para un uso exclusivamente individual o doméstico, deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo siguiente.
ART. 29.-Inscripción registral.- Toda base de datos pública o privada debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el Órgano de Control, de acuerdo a los criterios reglamentarios que se establezcan. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deberá contener la inscripción, entre los cuales figurarán necesariamente los siguientes: A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma. B) Naturaleza de los datos personales que contiene. C) Procedimientos de obtención y tratamiento de los datos. D) Medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos. E) Protección de datos personales y ejercicio de derechos. F) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que pueden ser transmitidos. G) Tiempo de conservación de los datos. H) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos. I) Cantidad de acreedores personas físicas que hayan cumplido los 5 años previstos en el artículo 22 de la presente ley. J) Cantidad de cancelaciones por incumplimiento de la obligación de pago si correspondiera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley. Ningún usuario de datos podrán poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en 3a presente ley. Respecto a las bases de datos de carácter comercial ya inscriptos en el Órgano Regulador, se estará a lo previsto en la presente ley respecto del plazo de adecuación.
ART. 30.-Prestación de servicios informatizados de datos personales.- Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aún para su conservación. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquél por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de segundad por un período de hasta dos años.
CAPITULO VII ORGANO DE CONTROL
ART. 31.-Organo de Control.- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. Estará dirigida por un Consejo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos. A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso. Durante su mandato no recibirán órdenes ni instrucciones en el plano técnico.
ART. 32.-Consejo Consultivo.- El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que estará integrado por 5 miembros: * Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designado por el Poder Legislativo, el que no podrá ser un Legislador en actividad. * Un representante del Poder Judicial. * Un representante del Ministerio Público. * Un representante del área académica. * Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente. Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de protección de Datos Personales. Sus integrantes durarán 4 años en sus cargos y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales o de la mayoría de sus miembros. Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.
ART. 33.-Recursos.- La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales formulará su propuesta de presupuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República.
ART. 34.-Cometidos.- El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones: A) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente ley y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza. B) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley. C) Realizar un censo de las bases de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente dé los mismos. D) Controlar la observancia de las normas sobre integridad, veracidad y seguridad de datos por parte de los responsables de las bases de datos, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de inspección pertinentes. E) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, lasque deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados. F) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de sanciones administrativas que correspondan por la violación a las disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones que regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en ésta. G) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a protección de datos personales. H) Informar a cualquier persona sobre la existencia de bases de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, en forma gratuita.
ART. 35.-Potestades sancionatorias.- El órgano de control podrá aplicar las siguientes medidas sancionatorias a los responsables de las bases de datos o encargados del tratamiento de datos personales en caso que se violen las normas de la presente ley: 1) Apercibimiento. 2) Multa de hasta quinientas mil unidades indexadas. 3) Suspensión de la base de datos respectiva. A tal efecto se faculta a la AGESIC a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la suspensión de las bases de datos, hasta por un lapso de seis días hábiles, respecto de los cuales se comprobare que infringieren o transgredieren la presente ley. Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales y la suspensión deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la AGESIC, la cual quedará habilitada a disponer por sí la suspensión si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término. En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la suspensión, ésta deberá levantarse de inmediato por la AGESIC. Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la suspensión, no tendrán efecto suspensivo. Para hacer cumplir dicha resolución, la AGESIC podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.
ART. 36.-Códigos de conducta.- Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar ía inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
CAPITULO VIII ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
ART. 37.-Habeas Data.- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en bases de datos públicos o privados; y -en caso de error, falsedad, prohibición de tratamiento, discriminación o desactualización- a exigir su rectificación, inclusión, supresión o lo que entienda corresponder. Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.
ART. 38.-Procedencia y competencia.- El titular de datos personales podrá entablar la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos: A) Cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información le haya sido denegada, o no le hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos, en las oportunidades y plazos previstos por la ley. B) Cuando haya solicitado al responsable de la base de dalos o tratamiento su rectificación, actualización, eliminación, inclusión o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley. Serán competentes para conocer en las acciones de protección de datos personales o babeas data: 1) En la Capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos. 2) Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a quienes se haya asignado competencia en dichas materias.
ART. 39.-Legitimación.- La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado. En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados designados a tales electos.
ART. 40.-Procedimiento.- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.
ART. 41.-Trámite de primera instancia.- Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda. En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia. En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer. La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días. Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.
ART. 42.-Medidas provisionales.- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.
ART. 43.-Contenido de la sentencia.- La sentencia que haga lugar al habeas data deberá contener: A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el habeas data. B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo. C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.
ART. 44.-Recurso de apelación y segunda instancia.- En el proceso de habeas dala sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente. El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva. El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.
ART. 45.-Sumariedad. Otros aspectos.- En los procesos de habeas data no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio. Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (artículos 509 numeral 2 y 510 numeral 2 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.
CAPITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 46.-Adecuación de las bases de datos.- Las bases de datos deberán adecuarse a la presente ley dentro del plazo de un año de su entrada en vigor.
ART. 47.-Traslado del órgano de control referente a datos comerciales.- Se establece el plazo de ciento veinte días corridos para que el actual órgano de control en materia de protección de datos comerciales, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, realice el traslado de la información y documentación a la AGESIC.
ART. 48.-Derogación.- Se deroga la Ley N° 17.838, de 24 de setiembre de 2004.
ART. 49.-Reglamentación.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento óchenla días de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 6 de agosto de 2008. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 11 de agosto de 2008
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas de protección de datos personales.VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.
martes, 26 de agosto de 2008
martes, 19 de agosto de 2008
IPC
INDICE DE LOS PRECIOS DEL CONSUMO
Indice General y Variaciones mensual, acumulada del año y últimos doce meses
Base Marzo de 1997 = 100
NUMERO VARIACIONES
2008
JUL 258,67
JUN 257,52
MAY 254,26
ABR 252,06
MAR 251,23
FEB 248,39
ENE 246,14
2007
DIC 244,24
NOV 243,50
OCT 244,06
SET 244,62
AGO 243,61
JUL 239,47
JUN 237,51
MAY 237,19
ABR 235,40
MAR 232,56
FEB 230,49
ENE 229,09
2006
DIC 225,10
NOV 224,26
OCT 224,18
SEP 224,63
AGO 223,43
JUL 221,68
JUN 219,81
MAY 219,11
ABR 217,74
MAR 216,61
FEB 215,92
ENE 214,49
2005
DIC 211,60
NOV 211,14
OCT 211,39
SEP 210,73
AGO 209,10
JUL 208,66
JUN 206,01
MAY 205,46
ABR 205,42
MAR 203,33
FEB 202,46
ENE 202,47
2004
DIC 201,71
NOV 201,53
OCT 202,06
SET 202,73
AGO 202,18
JUL 199,82
JUN 197,82
MAY 197,17
ABR 195,14
MAR 192,76
FEB 191,61
ENE 191,58
2003
DIC 187,48
NOV 186,26
OCT 185,96
SET 184,99
AGO 183,52
JUL 181,41
JUN 180,51
MAY 180,22
ABR 179,55
MAR 177,86
FEB 175,68
ENE 173,33
2002
DIC 170,15
NOV 168,04
OCT 167,32
SET 165,72
AGO 160,71
JUL 151,86
JUN 144,82
MAY 142,30
ABR 140,63
MAR 138,40
FEB 137,19
ENE 136,28
2001
DIC 135,10
NOV 134,71
OCT 134,60
SET 134,24
AGO 133,83
JUL 134,21
JUN 133,04
MAY 133,63
ABR 132,79
MAR 131,72
FEB 131,23
ENE 130,85
2000
DIC 130,42
NOV 130,17
OCT 130,11
SET 129,22
AGO 128,72
JUL 128,05
JUN 127,57
MAY 126,94
ABR 126,36
MAR 125,81
FEB 125,04
ENE 124,62
Indice General y Variaciones mensual, acumulada del año y últimos doce meses
Base Marzo de 1997 = 100
NUMERO VARIACIONES
2008
JUL 258,67
JUN 257,52
MAY 254,26
ABR 252,06
MAR 251,23
FEB 248,39
ENE 246,14
2007
DIC 244,24
NOV 243,50
OCT 244,06
SET 244,62
AGO 243,61
JUL 239,47
JUN 237,51
MAY 237,19
ABR 235,40
MAR 232,56
FEB 230,49
ENE 229,09
2006
DIC 225,10
NOV 224,26
OCT 224,18
SEP 224,63
AGO 223,43
JUL 221,68
JUN 219,81
MAY 219,11
ABR 217,74
MAR 216,61
FEB 215,92
ENE 214,49
2005
DIC 211,60
NOV 211,14
OCT 211,39
SEP 210,73
AGO 209,10
JUL 208,66
JUN 206,01
MAY 205,46
ABR 205,42
MAR 203,33
FEB 202,46
ENE 202,47
2004
DIC 201,71
NOV 201,53
OCT 202,06
SET 202,73
AGO 202,18
JUL 199,82
JUN 197,82
MAY 197,17
ABR 195,14
MAR 192,76
FEB 191,61
ENE 191,58
2003
DIC 187,48
NOV 186,26
OCT 185,96
SET 184,99
AGO 183,52
JUL 181,41
JUN 180,51
MAY 180,22
ABR 179,55
MAR 177,86
FEB 175,68
ENE 173,33
2002
DIC 170,15
NOV 168,04
OCT 167,32
SET 165,72
AGO 160,71
JUL 151,86
JUN 144,82
MAY 142,30
ABR 140,63
MAR 138,40
FEB 137,19
ENE 136,28
2001
DIC 135,10
NOV 134,71
OCT 134,60
SET 134,24
AGO 133,83
JUL 134,21
JUN 133,04
MAY 133,63
ABR 132,79
MAR 131,72
FEB 131,23
ENE 130,85
2000
DIC 130,42
NOV 130,17
OCT 130,11
SET 129,22
AGO 128,72
JUL 128,05
JUN 127,57
MAY 126,94
ABR 126,36
MAR 125,81
FEB 125,04
ENE 124,62
lunes, 18 de agosto de 2008
ACTUALIZACIÓN DE OBLIGACIONES
Decreto - Ley Nº 14.500
SE ESTABLECEN NORMAS PARA LIQUIDAR EL VALOR DE LAS OBLIGACIONESQUE SE RESUELVAN EN EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO
Artículo 1º.- Para liquidar el valor de las obligaciones que se resuelvan en el pago de una suma de dinero, directamente o por equivalente, cuyo cumplimiento fuere objeto de una pretensión deducida en un proceso jurisdiccional o arbitral por una persona privada, física o jurídica, se tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda ocurrida durante el tiempo que mediare entre la fecha de su nacimiento y la de su extinción, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.
Si se tratare de obligaciones convencionales sujetas a plazo o condición, el término a que alude el inciso anterior será el que medie entre la fecha de su exigibilidad y la de su extinción.
En los casos que a continuación se expresan y a los solos efectos de esta ley, se tendrá por deducida la pretensión respectiva:
A)
En las ejecuciones, cuando se practique el protesto o se solicite judicialmente la intimación de pago o la citación a reconocimiento de firma;
B)
En el proceso penal, cuando se solicite el embargo preventivo de los bienes del procesado.
Artículo 2º.- La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumo elaborado mensualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas. A estos efectos, se confrontarán el índice correspondiente al mes de la fecha de nacimiento o exigibilidad de la obligación, en su caso, con el establecido para el mes anterior de la fecha de extinción de la misma.
El índice general de los precios del consumo será publicado mensualmente en el "Diario Oficial", sin perjuicio de que, a petición de parte o de los órganos jurisdiccionales o arbitrales competentes, se expida constancia del mismo, sin costo alguno.
Si a la fecha de la extinción de la obligación no se hubiere publicado todavía el índice correspondiente al mes anterior la confrontación a que se refiere este artículo se hará con el último que haya sido publicado en la forma prevista en el inciso precedente.
Artículo 3º.- Exceptúanse de lo establecido en los artículos anteriores los siguientes casos:
A)
Cuando exista o haya existido convención de las partes estableciendo un índice o procedimiento de liquidación del valor de las obligaciones distinto al previsto en el artículo 2º, en cuya hipótesis se estará a lo pactado;
B)
Cuando la ley fije o haya fijado un régimen especial de ajuste del valor de las obligaciones;
C)
Cuando se trate de obligaciones de personas públicas, cualquiera fuere la naturaleza de éstas.
Artículo 4º.- En los casos en que sean de aplicación los artículos 1º, 2º y 3º de la presente ley, la tasa fijada en el artículo 2.207 del Código Civil, será del 6% (seis por ciento) anual.
Los intereses, a las tasas legales o convencionales que correspondan, comisiones y demás ilíquidos, se calcularán en todo caso sobre el valor de la obligación actualizado conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 5º.- Derógase el inciso primero del artículo 11 de la ley 14.188, de 5 de abril de 1974.
Esta derogación no será aplicable para los procesos en trámite a la fecha de vigencia de esta ley, que se regirán exclusivamente por la disposición citada.
Artículo 6º.- El procedimiento previsto en la presente ley para la liquidación del valor de las obligaciones se aplicará también al saldo pendiente de pago, del precio de venta obtenido en remate judicial a partir de los noventa días de haber quedado ejecutoriado el auto que lo aprueba.
El mejor postor podrá hacer entregas a cuenta del precio en todo tiempo, con entera independencia del estado de los procedimientos y del otorgamiento de la escritura de compra-venta.
Las sumas consignadas por el mejor postor -tanto la seña como las entregas ulteriores que se autorizan en el inciso precedente- deberán ser depositadas en el Banco Hipotecario del Uruguay, sus Sucursales o Agencias, en cuenta especial de valores que se abrirá al efecto, a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos.
Aprobada la liquidación se abonará al actor el monto de su crédito actualizado conforme a esta ley, y el remanente de la venta de los valores, que hará el Banco Hipotecario del Uruguay, corresponderá al demandado.
Artículo 7º.- Toda consignación de importes en procesos jurisdiccionales o arbitrales podrá efectuarse en los valores aludidos en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 6º. Las sumas en consignación hasta la fecha, podrán sustituirse por las especies referidas en esta disposición, debiendo los Jueces autorizarla expresamente.
Artículo 8º.- El procedimiento de liquidación del valor de las obligaciones establecido por la presente ley se aplicará a aquellas que nacieren después de la fecha de su vigencia.
Artículo 9º.- Las partes podrán establecer cualquier clase de estipulación que tenga por finalidad mantener el valor de las obligaciones contraídas.
Artículo 10.- Quedan comprendidas en el artículo anterior las cláusulas en moneda extranjera. A los efectos establecidos por el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones complementarias los documentos que contengan obligación de pagar suma de dinero expresada en cualquier especie de moneda extranjera, constituirán título que trae aparejada ejecución en la moneda especificada y se considerará líquida la respectiva cantidad.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, el Banco Central del Uruguay podrá fijar, tanto para las instituciones o empresas financieras como para los particulares, las diversas tasas de interés, de las comisiones o de cualquier otro cargo que se pueda cobrar o pagar en las distintas operaciones.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 25 de febrero de 1976.
SE ESTABLECEN NORMAS PARA LIQUIDAR EL VALOR DE LAS OBLIGACIONESQUE SE RESUELVAN EN EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO
Artículo 1º.- Para liquidar el valor de las obligaciones que se resuelvan en el pago de una suma de dinero, directamente o por equivalente, cuyo cumplimiento fuere objeto de una pretensión deducida en un proceso jurisdiccional o arbitral por una persona privada, física o jurídica, se tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda ocurrida durante el tiempo que mediare entre la fecha de su nacimiento y la de su extinción, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.
Si se tratare de obligaciones convencionales sujetas a plazo o condición, el término a que alude el inciso anterior será el que medie entre la fecha de su exigibilidad y la de su extinción.
En los casos que a continuación se expresan y a los solos efectos de esta ley, se tendrá por deducida la pretensión respectiva:
A)
En las ejecuciones, cuando se practique el protesto o se solicite judicialmente la intimación de pago o la citación a reconocimiento de firma;
B)
En el proceso penal, cuando se solicite el embargo preventivo de los bienes del procesado.
Artículo 2º.- La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumo elaborado mensualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas. A estos efectos, se confrontarán el índice correspondiente al mes de la fecha de nacimiento o exigibilidad de la obligación, en su caso, con el establecido para el mes anterior de la fecha de extinción de la misma.
El índice general de los precios del consumo será publicado mensualmente en el "Diario Oficial", sin perjuicio de que, a petición de parte o de los órganos jurisdiccionales o arbitrales competentes, se expida constancia del mismo, sin costo alguno.
Si a la fecha de la extinción de la obligación no se hubiere publicado todavía el índice correspondiente al mes anterior la confrontación a que se refiere este artículo se hará con el último que haya sido publicado en la forma prevista en el inciso precedente.
Artículo 3º.- Exceptúanse de lo establecido en los artículos anteriores los siguientes casos:
A)
Cuando exista o haya existido convención de las partes estableciendo un índice o procedimiento de liquidación del valor de las obligaciones distinto al previsto en el artículo 2º, en cuya hipótesis se estará a lo pactado;
B)
Cuando la ley fije o haya fijado un régimen especial de ajuste del valor de las obligaciones;
C)
Cuando se trate de obligaciones de personas públicas, cualquiera fuere la naturaleza de éstas.
Artículo 4º.- En los casos en que sean de aplicación los artículos 1º, 2º y 3º de la presente ley, la tasa fijada en el artículo 2.207 del Código Civil, será del 6% (seis por ciento) anual.
Los intereses, a las tasas legales o convencionales que correspondan, comisiones y demás ilíquidos, se calcularán en todo caso sobre el valor de la obligación actualizado conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 5º.- Derógase el inciso primero del artículo 11 de la ley 14.188, de 5 de abril de 1974.
Esta derogación no será aplicable para los procesos en trámite a la fecha de vigencia de esta ley, que se regirán exclusivamente por la disposición citada.
Artículo 6º.- El procedimiento previsto en la presente ley para la liquidación del valor de las obligaciones se aplicará también al saldo pendiente de pago, del precio de venta obtenido en remate judicial a partir de los noventa días de haber quedado ejecutoriado el auto que lo aprueba.
El mejor postor podrá hacer entregas a cuenta del precio en todo tiempo, con entera independencia del estado de los procedimientos y del otorgamiento de la escritura de compra-venta.
Las sumas consignadas por el mejor postor -tanto la seña como las entregas ulteriores que se autorizan en el inciso precedente- deberán ser depositadas en el Banco Hipotecario del Uruguay, sus Sucursales o Agencias, en cuenta especial de valores que se abrirá al efecto, a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos.
Aprobada la liquidación se abonará al actor el monto de su crédito actualizado conforme a esta ley, y el remanente de la venta de los valores, que hará el Banco Hipotecario del Uruguay, corresponderá al demandado.
Artículo 7º.- Toda consignación de importes en procesos jurisdiccionales o arbitrales podrá efectuarse en los valores aludidos en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 6º. Las sumas en consignación hasta la fecha, podrán sustituirse por las especies referidas en esta disposición, debiendo los Jueces autorizarla expresamente.
Artículo 8º.- El procedimiento de liquidación del valor de las obligaciones establecido por la presente ley se aplicará a aquellas que nacieren después de la fecha de su vigencia.
Artículo 9º.- Las partes podrán establecer cualquier clase de estipulación que tenga por finalidad mantener el valor de las obligaciones contraídas.
Artículo 10.- Quedan comprendidas en el artículo anterior las cláusulas en moneda extranjera. A los efectos establecidos por el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones complementarias los documentos que contengan obligación de pagar suma de dinero expresada en cualquier especie de moneda extranjera, constituirán título que trae aparejada ejecución en la moneda especificada y se considerará líquida la respectiva cantidad.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, el Banco Central del Uruguay podrá fijar, tanto para las instituciones o empresas financieras como para los particulares, las diversas tasas de interés, de las comisiones o de cualquier otro cargo que se pueda cobrar o pagar en las distintas operaciones.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 25 de febrero de 1976.
lunes, 11 de agosto de 2008
CÓDIGO DE ÉTICA
Código de Ética para la Abogacía Uruguaya
Aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de socios del CAU (Sesiones del 5-12-02 al 14-5-2003)
PreámbuloDeberes y Responsabilidades del AbogadoRelación entre Abogados y Cliente Relaciones con los TribunalesRelación con otros Abogados
1. Preámbulo
1.1. Misión de la abogacía
La abogacía es parte esencial de la función jurisdiccional y de la realización del Estado de Derecho. Su misión es contribuir a la realización de los valores de la justicia, la libertad, los derechos de la persona humana y la forma democrático-republicana de gobierno.
1.2. Propósito y finalidad de este Código
El presente Código sintetiza los principios y normas de conducta que han de regir el ejercicio de la abogacía, y que han de servir de fundamento para el necesario juzgamiento y sanción de las conductas que los violen.
1.3. Ámbito de aplicación
Este Código se aplica al ejercicio de la abogacía en la República Oriental del Uruguay. Se entiende por ejercicio de la abogacía el patrocinio, representación o defensa de terceros ante tribunales y otras autoridades, y el asesoramiento legal. Asimismo se aplica al abogado de su propia causa en lo pertinente.
1.4. Alcance
La enunciación de normas, principios y deberes hecha por este Código no importa el desconocimiento de otros inherentes a la misión de la abogacía o que se deriven de los fines del derecho. Se consideran fines del derecho el propender a la igualdad, la justicia, la libertad, la dignidad de la persona humana, la seguridad, la solidaridad, la paz y el bienestar social.
2. Deberes y Responsabilidades del Abogado
2.1. El abogado desempeñará su profesión con lealtad y buena fe.
2.2. Competencia
El abogado debe desempeñar su profesión de modo competente, lo que implica la actualización permanente, el estudio serio y, si correspondiera, el requerimiento de asistencia a un colega competente en la materia.
2.3. Diligencia
El abogado desempeñará su profesión de forma pronta y diligente.
2.4. Independencia
El Abogado tiene el derecho y el deber de desempeñar su profesión con absoluta independencia técnica, tanto respecto de su propio interés como de las presiones externas, y debe abstenerse de comprometerla para complacer a su cliente, al Tribunal o a terceros. Se aplica sin limitaciones a toda intervención profesional, en ejercicio de la defensa o del asesoramiento legal, a personas públicas o privadas, exista o no relación de dependencia por razón de empleo.
2.5. Defensa del Estado de Derecho
Es deber del abogado actuar en la defensa de la dignidad de la persona, de los derechos humanos, del estado de derecho y de las instituciones democráticas, respetando el orden jurídico. La omisión en la defensa o respeto de estos valores compromete la ética del abogado.
2.6. Defensa del honor y dignidad profesional
2.6.1. El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesionales. Combatirá por todos los medios lícitos las conductas profesionales éticamente censurables de jueces, auxiliares de la justicia y colegas.
2.6.2. El abogado debe abstenerse de cualquier conducta susceptible de atentar contra la dignidad de la profesión.
2.7. Prevención de conflictos
Es deber del abogado propender a la paz justa y evitar los conflictos.
3. Relaciones Entre Abogado y Cliente
3.1. Interés del Cliente
Dentro de los límites de la ley y de las normas de conducta profesional, el abogado debe actuar siempre en defensa de los intereses del cliente, poniéndolos por encima de sus propios intereses y de los de sus colegas.
3.2. Instrucciones
El abogado no conducirá un asunto sino de acuerdo a las instrucciones del cliente. Podrá, sin embargo, actuar de acuerdo a las instrucciones de otro abogado que actúe por el cliente, o del Colegio profesional que le haya asignado el asunto.
3.3. Aceptación o Rechazo de Asuntos
3.3.1. El abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en los cuales se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo el caso de nombramiento judicial o de su Colegio profesional, en el cual la declinación debe ser justificada. Cuando voluntaria o necesariamente manifieste los motivos de su rechazo, debe hacerlo en forma de no causar agravio o perjuicio a la defensa cuyo patrocinio rehúsa.
3.3.2. El abogado debe abstenerse de intervenir cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de realizar la defensa, o cuando cualquier circunstancia pudiera afectar su independencia.
3.3.3. La decisión de aceptar, rechazar o renunciar debe ser tomada teniendo especialmente en cuenta el deber de no perjudicar los intereses del cliente, y de evitar colocarlo en riesgo de indefensión.
3.3.4. El abogado tiene derecho de aceptar la defensa de un acusado, cualquiera sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste, desde que defender no es justificar; pero habiéndola aceptado debe agotar todos los medios lícitos para el mejor resultado de su gestión.
3.3.5. El abogado que ejerza una función pública debe abstenerse de utilizar directa o indirectamente su condición de tal en el ejercicio privado de la profesión.
3.3.6 El abogado deberá abstenerse de actuar profesionalmente en cualquier operación si a su criterio existieren indicios de que la misma pudiere implicar la comisión u ocultamiento de un acto ilícito .
3.4. Renuncia al patrocinio
3.4.1. Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada superviniente o anterior recién conocida que afecte su honor, dignidad o conciencia, implique incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado, o que haga necesaria la intervención exclusiva de profesional especializado. No se considerará causa justificada el propósito de asumir un patrocinio incompatible con el que se quiere renunciar.
3.4.2. Aun en caso de causa justificada, el abogado debe cuidar que su alejamiento no sea intempestivo y perjudicial para el cliente, y en todos los casos debe mantener reserva acerca de las causas que lo hayan determinado a alejarse, cuando la revelación pueda perjudicar al cliente. Cuando la renuncia se produzca antes de asumir el patrocinio, el abogado debe considerarse con las mismas obligaciones hacia el cliente como si lo hubiera desempeñado.
3.5. Responsabilidad directa del abogado
3.5.1. El abogado no firmará escritos en cuya preparación no haya intervenido o que no hayan sido elaborados bajo su dirección y responsabilidad.
3.5.2. El abogado no transferirá ni delegará la atención del asunto que le ha sido confiado, sin el conocimiento y consentimiento del cliente.
3.6. Conducta del Cliente
El abogado debe procurar que sus clientes no incurran en la comisión de actos reprobados por las presentes normas, y velar porque guarden respeto a los magistrados y funcionarios, a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que intervengan en el asunto. Si el cliente persiste en su actitud, el abogado debe renunciar al patrocinio y comunicar reservadamente tal circunstancia a su Colegio profesional.
3.7. Información
El abogado tiene la obligación de informar al cliente, incluso por escrito, cuando éste así lo solicite:
a) Su opinión sobre el resultado previsible del asunto, si esto fuera razonablemente posible.
b) El importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación.
c) La posibilidad de solicitar y obtener los beneficios de la asistencia jurídica gratuita si sus circunstancias personales o económicas así lo ameritan.
d) Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar su independencia, como relaciones familiares, de amistad, económicas o financieras con la parte contraria o sus representantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.8.
e) La evolución del asunto encomendado, resoluciones trascendentes, recursos contra las mismas, posibilidades de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas al litigio.
3.8. Conflicto de Intereses
3.8.1. El abogado no debe asesorar, representar o actuar por cuenta de dos o más clientes en el mismo asunto si existe conflicto, o riesgo significativo de conflicto, entre los intereses de esos clientes. Cuando la representación sea conjunta de varios clientes, el abogado debe informar a todos ellos de las implicancias de la representación común y de las ventajas y riesgos involucrados.
3.8.2. El abogado debe dejar de actuar en el patrocinio conjunto de clientes cuando surja un conflicto de intereses entre éstos, cuando exista riesgo de violación de la confidencialidad o confianza, o cuando su independencia pudiera verse lesionada.
3.8.3. A pesar de la existencia de un conflicto de intereses, el abogado puede ejercer el patrocinio conjunto de sus clientes si entiende razonablemente que puede proveer patrocinio competente y adecuado a cada uno de ellos y si el patrocinio no involucra la presentación de reclamos de un cliente contra el otro en el mismo litigio o procedimiento, siempre que cada uno de los clientes consienta el patrocinio.
3.8.4. El abogado debe abstenerse de actuar por un nuevo cliente cuando el conocimiento que posee de los asuntos de un cliente anterior vinculado con esa actuación pueda dar ventaja indebida al nuevo cliente frente al cliente anterior.
3.8.5. Cuando varios abogados formen parte de un Estudio, ninguno de ellos podrá representar a sabiendas a un cliente, si alguno de los abogados individualmente estuviere impedido de representarlo.
3.8.6. Cuando el abogado ha terminado su asociación con un Estudio, el Estudio no estará impedido de representar a una persona con intereses adversos a los de un cliente representado por el abogado anteriormente asociado al Estudio, salvo que el asunto esté estrechamente vinculado a la actuación anterior del Estudio o cuando el Estudio conserve información confidencial del antiguo cliente que resulte relevante para el asunto.
3.8.7. El abogado que ha terminado su asociación con un Estudio no deberá utilizar de ningún modo la información confidencial a la que haya accedido durante su actuación anterior.
3.8.8. Cuando un abogado se asocia a un Estudio, éste no podrá a sabiendas representar a una persona en un asunto en que el nuevo asociado esté impedido de actuar, a menos que el nuevo asociado sea adecuadamente excluido del asunto y que el cliente anterior consienta la representación.
3.9. Secreto Profesional
3.9.1. El abogado debe guardar rigurosamente el secreto profesional.
3.9.2. El deber de secreto comprende las confidencias recibidas del cliente, las recibidas del adversario, las de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción, las obtenidas por el abogado en el curso de su actividad profesional, y las hechas por terceros al abogado en razón de su profesión. En la misma situación se encuentran los documentos confidenciales o íntimos entregados al abogado.
3.9.3. El secreto profesional puede y debe oponerse ante cualquier autoridad pública, y no puede ser relevado contra la decisión del abogado.
3.9.4. Sólo podrá justificarse el apartamiento del abogado del deber de secreto profesional:
1.cuando exista un conflicto entre el abogado y el cliente, en cuyo caso podrá revelar únicamente lo que sea indispensable para su propia defensa; o2.cuando su cliente le comunica la intención de cometer delito, en cuyo caso el alcance de este deber queda librado a la conciencia del abogado quien, agotados otros medios, puede hacer las revelaciones necesarias para prevenir el acto delictuoso o proteger a las personas en peligro.
3.10. Honorarios
3.10.1. Los honorarios profesionales se ajustarán a los usos y costumbres del lugar de actuación, respetando el Arancel de Honorarios del Colegio de Abogados del Uruguay. El abogado podrá acordar con el cliente regímenes especiales de honorarios para casos concretos.
3.10.2. El abogado deberá informar con precisión al cliente el importe de sus honorarios o los criterios que se aplicarán para su determinación, antes de asumir la representación o el patrocinio o, si ello no fuera posible por las características del asunto, tan pronto como resulte posible. La información deberá ser especialmente pronta y precisa cuando el abogado pueda razonablemente suponer que los honorarios alcanzarán un importe significativo para el cliente, o cuando éste carezca de experiencia en la contratación de abogados.
3.10.3. El abogado no recibirá pago alguno vinculado a su patrocinio más que del cliente, salvo que el cliente otorgue su consentimiento informado y que ello no interfiera con la independencia profesional del abogado.
3.10.4. Es deber del abogado prestar servicios en beneficio de la sociedad (i) suministrando servicios profesionales gratuitos a personas necesitadas o carentes de recursos cuando ello le sea solicitado por éstas o por su Colegio, (ii) mediante actividades honorarias dirigidas a mejorar el Derecho, el sistema legal o la profesión de abogado, o (iii) apoyando a organizaciones que asisten legalmente a personas de bajos recursos.
3.11. Entregas a cuenta
El abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de gastos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos. La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ellas, teniendo en todo caso en cuenta lo dispuesto en los artículos 3.3.3 y 3.4.2 .
3.12. Honorarios Compartidos
3.12.1. El abogado no compartirá sus honorarios con otros abogados salvo que:
1. Responda a una colaboración jurídica entre ellos;2. Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión bajo cualquier forma asociativa.3. Se trate de pagos que se realicen a un abogado que se haya separado de un Estudio, o a los herederos de un abogado fallecido.
3.12.2. El abogado no compartirá los honorarios con persona ajena a la profesión, salvo en caso de sociedades multidisciplinarias de profesionales, o de convenios de colaboración con otros profesionales de los que se haya informado previamente al cliente.
3.12.3. El abogado no permitirá que se usen sus servicios profesionales o su nombre para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no están legalmente autorizados para ejercerla.
3.13. Interés en los Asuntos del Cliente
Fuera del caso de pacto de cuotalitis celebrado por escrito con anterioridad a su intervención profesional, el abogado no debe adquirir interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado. Tampoco debe adquirir directa o indirectamente bienes de esa índole en los remates judiciales que sobrevengan.
3.14. Manejo de Fondos Ajenos
3.14.1. El abogado que reciba bienes o dinero por cuenta de su cliente debe informar de inmediato a éste. Los bienes o dinero recibidos por cuenta del cliente deben serle entregados tan pronto éste lo solicite.
3.14.2. Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente, queda prohibido efectuar cualquier pago con cargo a fondos del cliente recibidos por el abogado. Esta prohibición comprende incluso la detracción por el abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo otorgada por escrito, y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los tribunales.
3.14.3. Si por tratarse de importes reducidos los fondos o valores de clientes se conservaran en cuentas en que se conservan también fondos o valores del abogado, el saldo de tales cuentas no podrá ser nunca inferior a los fondos conservados por cuenta de los clientes.
3.14.4. El abogado deberá mantener registros escritos, completos y exactos de todos los movimientos referidos a los fondos del cliente, los que deberán ser puestos a su disposición cuando lo solicite.
3.14.5. El abogado no deberá recibir o manejar fondos de terceros no identificados o que le resulten desconocidos.
3.15. Publicidad
3.15.1. El abogado podrá realizar publicidad siempre que ésta sea digna, veraz respecto de sus servicios profesionales, respetuosa de la dignidad de las personas, de la legislación sobre defensa de la competencia y sobre competencia desleal, y de las normas deontológicas recogidas en el presente Código.
3.15.2. Se entiende que vulnera el presente Código de Ética aquella publicidad que suponga:
1. Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.2. Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.3. Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o catástrofes que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes.4. Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones concretas.
3.15.3. El abogado no debe utilizar los medios de comunicación para comentar los asuntos en los que participa, con fines publicitarios.
4. Relaciones con los Tribunales
4.1. Conducta ante el tribunal
El abogado deberá guardar respeto y cortesía ante el tribunal, y exigirá igual respeto y cortesía de éste.
4.2. Información falsa o engañosa
Sin perjuicio de los deberes y responsabilidades del abogado a los que alude el artículo 2 del presente Código, en lo que refiere específicamente a la utilización de medios de prueba, el abogado debe regirse estrictamente por el principio de veracidad.
4.3. Abusos de procedimiento
El abogado deberá abstenerse de toda conducta que, aunque legal, perjudique el normal desarrollo del procedimiento o cause aflicciones o perjuicios innecesarios.
4.4. Apoyo a la magistratura
Frente a motivos fundados de quejas contra un magistrado o un funcionario, es deber de los abogados presentar la denuncia ante las autoridades o ante su Colegio.
4.5. Influencias personales sobre magistrados o funcionarios. Comunicación privada con el magistrado
4.5.1. El abogado no debe intentar ejercer influencia sobre los magistrados o funcionarios, apelando a vinculaciones políticas, de amistad o de otra índole. Las atenciones excesivas y las familiaridades deben ser evitadas por los abogados cuando, aun motivadas por relaciones personales, puedan suscitar falsas o equivocadas interpretaciones de sus motivos.
4.5.2. El abogado no deberá comunicarse o discutir con los jueces sobre las causas que estuvieren o pudieran estar sometidas a su decisión, salvo en presencia del abogado de la contraparte, o luego de haber informado al contrario del motivo de la reunión en forma completa y de haberle dado oportunidad adecuada para estar presente. En ningún caso será admisible que en ausencia del abogado contrario se aduzcan motivos y consideraciones distintos de los que consten en autos.
4.5.3. La formulación de comentarios sobre casos en los que intervenga un abogado deberá contener expresamente esa circunstancia y realizarse dentro de los límites establecidos en el presente Código.
5. Relaciones con Otros Abogados
5.1. Respeto entre abogados
Los abogados deben mantener una relación que enaltezca la profesión basada en el respeto recíproco, sin que influya en ellos la animadversión de las partes.
5.2. Relaciones entre abogados
5.2.1. El abogado desarrollará sus mejores esfuerzos para evitar acciones de violencia, de la clase que sean, incluyendo las amenazas de represalias o de acciones dañosas de cualquier tipo contra otros abogados defensores de intereses opuestos, debiéndolas prevenir e impedir por todos los medios legítimos aunque provinieren de sus clientes, a los que exigirá respetar la libertad e independencia del abogado contrario. Si el cliente persistiera en la violencia o amenazas pese a los esfuerzos del abogado, éste deberá renunciar al patrocinio, salvo impedimento legal.
5.2.2. El abogado no deberá intervenir ni interferir de modo alguno en un asunto en que ya se encuentre actuando otro abogado. No se considerará intervención ni interferencia ser requerido por consulta o verificación respecto a una cuestión o asunto que lleva otro abogado.
5.2.3. El abogado que -instruido por su cliente- deba sustituir a otro abogado con relación a un asunto determinado, deberá informar previamente al otro abogado, e interesarse por el pago de los honorarios que pudieran adeudársele. Si fuera necesario tomar medidas urgentes en defensa de los intereses del cliente el abogado podrá hacerlo, pero deberá informar de ello al otro abogado en forma inmediata.
5.2.4. El abogado debe procurar la solución extrajudicial de las reclamaciones de honorarios propias o de otros colegas, mediante la transacción, la mediación o el arbitraje del Colegio de Abogados.
5.2.5. El abogado que esté negociando con otro colega la transacción o solución extrajudicial de un asunto estará obligado a notificarle el cese o interrupción de la negociación, así como a dar por terminadas dichas gestiones, antes de presentar reclamación judicial.
5.2.6. Las conversaciones o comunicaciones entre abogados calificadas por adelantado como privadas o confidenciales por cualquiera de los participantes no pueden ser citadas o utilizadas de ningún modo sin el previo consentimiento de los restantes participantes.
5.2.7. El abogado que pretenda iniciar una acción, en nombre propio o como abogado de un cliente, contra un colega por actuaciones profesionales del mismo, habrá de comunicarlo previamente a su Colegio de Abogados por si éste considera oportuno realizar una labor de mediación.
5.3. Trato con la contraparte y testigos
5.3.1. El abogado no debe tener trato directo ni indirecto con la contraparte sin el previo y expreso consentimiento del abogado de ésta. Asimismo, los convenios y transacciones deberán ser gestionados con conocimiento del abogado de la contraparte.
5.3.2. Cuando el adversario no tenga patrocinante, el abogado debe requerir la intervención a otro abogado para tratar convenios o transacciones.
5.3.3. El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil o penal en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de lo que crean verdadero.
5.4. Ayuda a los abogados jóvenes
Los abogados de mayor antigüedad en el ejercicio profesional deben prestar desinteresadamente orientación, guía y consejo de modo amplio y eficaz a los de reciente incorporación que lo soliciten, siempre que no exista contradicción de intereses entre ambos. Recíprocamente los abogados de reciente incorporación tienen el derecho de requerir consejo y orientación a los abogados experimentados, en la medida que sea necesaria para cumplir cabalmente con sus deberes.
Aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de socios del CAU (Sesiones del 5-12-02 al 14-5-2003)
PreámbuloDeberes y Responsabilidades del AbogadoRelación entre Abogados y Cliente Relaciones con los TribunalesRelación con otros Abogados
1. Preámbulo
1.1. Misión de la abogacía
La abogacía es parte esencial de la función jurisdiccional y de la realización del Estado de Derecho. Su misión es contribuir a la realización de los valores de la justicia, la libertad, los derechos de la persona humana y la forma democrático-republicana de gobierno.
1.2. Propósito y finalidad de este Código
El presente Código sintetiza los principios y normas de conducta que han de regir el ejercicio de la abogacía, y que han de servir de fundamento para el necesario juzgamiento y sanción de las conductas que los violen.
1.3. Ámbito de aplicación
Este Código se aplica al ejercicio de la abogacía en la República Oriental del Uruguay. Se entiende por ejercicio de la abogacía el patrocinio, representación o defensa de terceros ante tribunales y otras autoridades, y el asesoramiento legal. Asimismo se aplica al abogado de su propia causa en lo pertinente.
1.4. Alcance
La enunciación de normas, principios y deberes hecha por este Código no importa el desconocimiento de otros inherentes a la misión de la abogacía o que se deriven de los fines del derecho. Se consideran fines del derecho el propender a la igualdad, la justicia, la libertad, la dignidad de la persona humana, la seguridad, la solidaridad, la paz y el bienestar social.
2. Deberes y Responsabilidades del Abogado
2.1. El abogado desempeñará su profesión con lealtad y buena fe.
2.2. Competencia
El abogado debe desempeñar su profesión de modo competente, lo que implica la actualización permanente, el estudio serio y, si correspondiera, el requerimiento de asistencia a un colega competente en la materia.
2.3. Diligencia
El abogado desempeñará su profesión de forma pronta y diligente.
2.4. Independencia
El Abogado tiene el derecho y el deber de desempeñar su profesión con absoluta independencia técnica, tanto respecto de su propio interés como de las presiones externas, y debe abstenerse de comprometerla para complacer a su cliente, al Tribunal o a terceros. Se aplica sin limitaciones a toda intervención profesional, en ejercicio de la defensa o del asesoramiento legal, a personas públicas o privadas, exista o no relación de dependencia por razón de empleo.
2.5. Defensa del Estado de Derecho
Es deber del abogado actuar en la defensa de la dignidad de la persona, de los derechos humanos, del estado de derecho y de las instituciones democráticas, respetando el orden jurídico. La omisión en la defensa o respeto de estos valores compromete la ética del abogado.
2.6. Defensa del honor y dignidad profesional
2.6.1. El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesionales. Combatirá por todos los medios lícitos las conductas profesionales éticamente censurables de jueces, auxiliares de la justicia y colegas.
2.6.2. El abogado debe abstenerse de cualquier conducta susceptible de atentar contra la dignidad de la profesión.
2.7. Prevención de conflictos
Es deber del abogado propender a la paz justa y evitar los conflictos.
3. Relaciones Entre Abogado y Cliente
3.1. Interés del Cliente
Dentro de los límites de la ley y de las normas de conducta profesional, el abogado debe actuar siempre en defensa de los intereses del cliente, poniéndolos por encima de sus propios intereses y de los de sus colegas.
3.2. Instrucciones
El abogado no conducirá un asunto sino de acuerdo a las instrucciones del cliente. Podrá, sin embargo, actuar de acuerdo a las instrucciones de otro abogado que actúe por el cliente, o del Colegio profesional que le haya asignado el asunto.
3.3. Aceptación o Rechazo de Asuntos
3.3.1. El abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en los cuales se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo el caso de nombramiento judicial o de su Colegio profesional, en el cual la declinación debe ser justificada. Cuando voluntaria o necesariamente manifieste los motivos de su rechazo, debe hacerlo en forma de no causar agravio o perjuicio a la defensa cuyo patrocinio rehúsa.
3.3.2. El abogado debe abstenerse de intervenir cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de realizar la defensa, o cuando cualquier circunstancia pudiera afectar su independencia.
3.3.3. La decisión de aceptar, rechazar o renunciar debe ser tomada teniendo especialmente en cuenta el deber de no perjudicar los intereses del cliente, y de evitar colocarlo en riesgo de indefensión.
3.3.4. El abogado tiene derecho de aceptar la defensa de un acusado, cualquiera sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste, desde que defender no es justificar; pero habiéndola aceptado debe agotar todos los medios lícitos para el mejor resultado de su gestión.
3.3.5. El abogado que ejerza una función pública debe abstenerse de utilizar directa o indirectamente su condición de tal en el ejercicio privado de la profesión.
3.3.6 El abogado deberá abstenerse de actuar profesionalmente en cualquier operación si a su criterio existieren indicios de que la misma pudiere implicar la comisión u ocultamiento de un acto ilícito .
3.4. Renuncia al patrocinio
3.4.1. Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada superviniente o anterior recién conocida que afecte su honor, dignidad o conciencia, implique incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado, o que haga necesaria la intervención exclusiva de profesional especializado. No se considerará causa justificada el propósito de asumir un patrocinio incompatible con el que se quiere renunciar.
3.4.2. Aun en caso de causa justificada, el abogado debe cuidar que su alejamiento no sea intempestivo y perjudicial para el cliente, y en todos los casos debe mantener reserva acerca de las causas que lo hayan determinado a alejarse, cuando la revelación pueda perjudicar al cliente. Cuando la renuncia se produzca antes de asumir el patrocinio, el abogado debe considerarse con las mismas obligaciones hacia el cliente como si lo hubiera desempeñado.
3.5. Responsabilidad directa del abogado
3.5.1. El abogado no firmará escritos en cuya preparación no haya intervenido o que no hayan sido elaborados bajo su dirección y responsabilidad.
3.5.2. El abogado no transferirá ni delegará la atención del asunto que le ha sido confiado, sin el conocimiento y consentimiento del cliente.
3.6. Conducta del Cliente
El abogado debe procurar que sus clientes no incurran en la comisión de actos reprobados por las presentes normas, y velar porque guarden respeto a los magistrados y funcionarios, a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que intervengan en el asunto. Si el cliente persiste en su actitud, el abogado debe renunciar al patrocinio y comunicar reservadamente tal circunstancia a su Colegio profesional.
3.7. Información
El abogado tiene la obligación de informar al cliente, incluso por escrito, cuando éste así lo solicite:
a) Su opinión sobre el resultado previsible del asunto, si esto fuera razonablemente posible.
b) El importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación.
c) La posibilidad de solicitar y obtener los beneficios de la asistencia jurídica gratuita si sus circunstancias personales o económicas así lo ameritan.
d) Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar su independencia, como relaciones familiares, de amistad, económicas o financieras con la parte contraria o sus representantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.8.
e) La evolución del asunto encomendado, resoluciones trascendentes, recursos contra las mismas, posibilidades de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas al litigio.
3.8. Conflicto de Intereses
3.8.1. El abogado no debe asesorar, representar o actuar por cuenta de dos o más clientes en el mismo asunto si existe conflicto, o riesgo significativo de conflicto, entre los intereses de esos clientes. Cuando la representación sea conjunta de varios clientes, el abogado debe informar a todos ellos de las implicancias de la representación común y de las ventajas y riesgos involucrados.
3.8.2. El abogado debe dejar de actuar en el patrocinio conjunto de clientes cuando surja un conflicto de intereses entre éstos, cuando exista riesgo de violación de la confidencialidad o confianza, o cuando su independencia pudiera verse lesionada.
3.8.3. A pesar de la existencia de un conflicto de intereses, el abogado puede ejercer el patrocinio conjunto de sus clientes si entiende razonablemente que puede proveer patrocinio competente y adecuado a cada uno de ellos y si el patrocinio no involucra la presentación de reclamos de un cliente contra el otro en el mismo litigio o procedimiento, siempre que cada uno de los clientes consienta el patrocinio.
3.8.4. El abogado debe abstenerse de actuar por un nuevo cliente cuando el conocimiento que posee de los asuntos de un cliente anterior vinculado con esa actuación pueda dar ventaja indebida al nuevo cliente frente al cliente anterior.
3.8.5. Cuando varios abogados formen parte de un Estudio, ninguno de ellos podrá representar a sabiendas a un cliente, si alguno de los abogados individualmente estuviere impedido de representarlo.
3.8.6. Cuando el abogado ha terminado su asociación con un Estudio, el Estudio no estará impedido de representar a una persona con intereses adversos a los de un cliente representado por el abogado anteriormente asociado al Estudio, salvo que el asunto esté estrechamente vinculado a la actuación anterior del Estudio o cuando el Estudio conserve información confidencial del antiguo cliente que resulte relevante para el asunto.
3.8.7. El abogado que ha terminado su asociación con un Estudio no deberá utilizar de ningún modo la información confidencial a la que haya accedido durante su actuación anterior.
3.8.8. Cuando un abogado se asocia a un Estudio, éste no podrá a sabiendas representar a una persona en un asunto en que el nuevo asociado esté impedido de actuar, a menos que el nuevo asociado sea adecuadamente excluido del asunto y que el cliente anterior consienta la representación.
3.9. Secreto Profesional
3.9.1. El abogado debe guardar rigurosamente el secreto profesional.
3.9.2. El deber de secreto comprende las confidencias recibidas del cliente, las recibidas del adversario, las de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción, las obtenidas por el abogado en el curso de su actividad profesional, y las hechas por terceros al abogado en razón de su profesión. En la misma situación se encuentran los documentos confidenciales o íntimos entregados al abogado.
3.9.3. El secreto profesional puede y debe oponerse ante cualquier autoridad pública, y no puede ser relevado contra la decisión del abogado.
3.9.4. Sólo podrá justificarse el apartamiento del abogado del deber de secreto profesional:
1.cuando exista un conflicto entre el abogado y el cliente, en cuyo caso podrá revelar únicamente lo que sea indispensable para su propia defensa; o2.cuando su cliente le comunica la intención de cometer delito, en cuyo caso el alcance de este deber queda librado a la conciencia del abogado quien, agotados otros medios, puede hacer las revelaciones necesarias para prevenir el acto delictuoso o proteger a las personas en peligro.
3.10. Honorarios
3.10.1. Los honorarios profesionales se ajustarán a los usos y costumbres del lugar de actuación, respetando el Arancel de Honorarios del Colegio de Abogados del Uruguay. El abogado podrá acordar con el cliente regímenes especiales de honorarios para casos concretos.
3.10.2. El abogado deberá informar con precisión al cliente el importe de sus honorarios o los criterios que se aplicarán para su determinación, antes de asumir la representación o el patrocinio o, si ello no fuera posible por las características del asunto, tan pronto como resulte posible. La información deberá ser especialmente pronta y precisa cuando el abogado pueda razonablemente suponer que los honorarios alcanzarán un importe significativo para el cliente, o cuando éste carezca de experiencia en la contratación de abogados.
3.10.3. El abogado no recibirá pago alguno vinculado a su patrocinio más que del cliente, salvo que el cliente otorgue su consentimiento informado y que ello no interfiera con la independencia profesional del abogado.
3.10.4. Es deber del abogado prestar servicios en beneficio de la sociedad (i) suministrando servicios profesionales gratuitos a personas necesitadas o carentes de recursos cuando ello le sea solicitado por éstas o por su Colegio, (ii) mediante actividades honorarias dirigidas a mejorar el Derecho, el sistema legal o la profesión de abogado, o (iii) apoyando a organizaciones que asisten legalmente a personas de bajos recursos.
3.11. Entregas a cuenta
El abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de gastos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos. La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ellas, teniendo en todo caso en cuenta lo dispuesto en los artículos 3.3.3 y 3.4.2 .
3.12. Honorarios Compartidos
3.12.1. El abogado no compartirá sus honorarios con otros abogados salvo que:
1. Responda a una colaboración jurídica entre ellos;2. Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión bajo cualquier forma asociativa.3. Se trate de pagos que se realicen a un abogado que se haya separado de un Estudio, o a los herederos de un abogado fallecido.
3.12.2. El abogado no compartirá los honorarios con persona ajena a la profesión, salvo en caso de sociedades multidisciplinarias de profesionales, o de convenios de colaboración con otros profesionales de los que se haya informado previamente al cliente.
3.12.3. El abogado no permitirá que se usen sus servicios profesionales o su nombre para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no están legalmente autorizados para ejercerla.
3.13. Interés en los Asuntos del Cliente
Fuera del caso de pacto de cuotalitis celebrado por escrito con anterioridad a su intervención profesional, el abogado no debe adquirir interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado. Tampoco debe adquirir directa o indirectamente bienes de esa índole en los remates judiciales que sobrevengan.
3.14. Manejo de Fondos Ajenos
3.14.1. El abogado que reciba bienes o dinero por cuenta de su cliente debe informar de inmediato a éste. Los bienes o dinero recibidos por cuenta del cliente deben serle entregados tan pronto éste lo solicite.
3.14.2. Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente, queda prohibido efectuar cualquier pago con cargo a fondos del cliente recibidos por el abogado. Esta prohibición comprende incluso la detracción por el abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo otorgada por escrito, y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los tribunales.
3.14.3. Si por tratarse de importes reducidos los fondos o valores de clientes se conservaran en cuentas en que se conservan también fondos o valores del abogado, el saldo de tales cuentas no podrá ser nunca inferior a los fondos conservados por cuenta de los clientes.
3.14.4. El abogado deberá mantener registros escritos, completos y exactos de todos los movimientos referidos a los fondos del cliente, los que deberán ser puestos a su disposición cuando lo solicite.
3.14.5. El abogado no deberá recibir o manejar fondos de terceros no identificados o que le resulten desconocidos.
3.15. Publicidad
3.15.1. El abogado podrá realizar publicidad siempre que ésta sea digna, veraz respecto de sus servicios profesionales, respetuosa de la dignidad de las personas, de la legislación sobre defensa de la competencia y sobre competencia desleal, y de las normas deontológicas recogidas en el presente Código.
3.15.2. Se entiende que vulnera el presente Código de Ética aquella publicidad que suponga:
1. Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.2. Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.3. Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o catástrofes que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes.4. Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones concretas.
3.15.3. El abogado no debe utilizar los medios de comunicación para comentar los asuntos en los que participa, con fines publicitarios.
4. Relaciones con los Tribunales
4.1. Conducta ante el tribunal
El abogado deberá guardar respeto y cortesía ante el tribunal, y exigirá igual respeto y cortesía de éste.
4.2. Información falsa o engañosa
Sin perjuicio de los deberes y responsabilidades del abogado a los que alude el artículo 2 del presente Código, en lo que refiere específicamente a la utilización de medios de prueba, el abogado debe regirse estrictamente por el principio de veracidad.
4.3. Abusos de procedimiento
El abogado deberá abstenerse de toda conducta que, aunque legal, perjudique el normal desarrollo del procedimiento o cause aflicciones o perjuicios innecesarios.
4.4. Apoyo a la magistratura
Frente a motivos fundados de quejas contra un magistrado o un funcionario, es deber de los abogados presentar la denuncia ante las autoridades o ante su Colegio.
4.5. Influencias personales sobre magistrados o funcionarios. Comunicación privada con el magistrado
4.5.1. El abogado no debe intentar ejercer influencia sobre los magistrados o funcionarios, apelando a vinculaciones políticas, de amistad o de otra índole. Las atenciones excesivas y las familiaridades deben ser evitadas por los abogados cuando, aun motivadas por relaciones personales, puedan suscitar falsas o equivocadas interpretaciones de sus motivos.
4.5.2. El abogado no deberá comunicarse o discutir con los jueces sobre las causas que estuvieren o pudieran estar sometidas a su decisión, salvo en presencia del abogado de la contraparte, o luego de haber informado al contrario del motivo de la reunión en forma completa y de haberle dado oportunidad adecuada para estar presente. En ningún caso será admisible que en ausencia del abogado contrario se aduzcan motivos y consideraciones distintos de los que consten en autos.
4.5.3. La formulación de comentarios sobre casos en los que intervenga un abogado deberá contener expresamente esa circunstancia y realizarse dentro de los límites establecidos en el presente Código.
5. Relaciones con Otros Abogados
5.1. Respeto entre abogados
Los abogados deben mantener una relación que enaltezca la profesión basada en el respeto recíproco, sin que influya en ellos la animadversión de las partes.
5.2. Relaciones entre abogados
5.2.1. El abogado desarrollará sus mejores esfuerzos para evitar acciones de violencia, de la clase que sean, incluyendo las amenazas de represalias o de acciones dañosas de cualquier tipo contra otros abogados defensores de intereses opuestos, debiéndolas prevenir e impedir por todos los medios legítimos aunque provinieren de sus clientes, a los que exigirá respetar la libertad e independencia del abogado contrario. Si el cliente persistiera en la violencia o amenazas pese a los esfuerzos del abogado, éste deberá renunciar al patrocinio, salvo impedimento legal.
5.2.2. El abogado no deberá intervenir ni interferir de modo alguno en un asunto en que ya se encuentre actuando otro abogado. No se considerará intervención ni interferencia ser requerido por consulta o verificación respecto a una cuestión o asunto que lleva otro abogado.
5.2.3. El abogado que -instruido por su cliente- deba sustituir a otro abogado con relación a un asunto determinado, deberá informar previamente al otro abogado, e interesarse por el pago de los honorarios que pudieran adeudársele. Si fuera necesario tomar medidas urgentes en defensa de los intereses del cliente el abogado podrá hacerlo, pero deberá informar de ello al otro abogado en forma inmediata.
5.2.4. El abogado debe procurar la solución extrajudicial de las reclamaciones de honorarios propias o de otros colegas, mediante la transacción, la mediación o el arbitraje del Colegio de Abogados.
5.2.5. El abogado que esté negociando con otro colega la transacción o solución extrajudicial de un asunto estará obligado a notificarle el cese o interrupción de la negociación, así como a dar por terminadas dichas gestiones, antes de presentar reclamación judicial.
5.2.6. Las conversaciones o comunicaciones entre abogados calificadas por adelantado como privadas o confidenciales por cualquiera de los participantes no pueden ser citadas o utilizadas de ningún modo sin el previo consentimiento de los restantes participantes.
5.2.7. El abogado que pretenda iniciar una acción, en nombre propio o como abogado de un cliente, contra un colega por actuaciones profesionales del mismo, habrá de comunicarlo previamente a su Colegio de Abogados por si éste considera oportuno realizar una labor de mediación.
5.3. Trato con la contraparte y testigos
5.3.1. El abogado no debe tener trato directo ni indirecto con la contraparte sin el previo y expreso consentimiento del abogado de ésta. Asimismo, los convenios y transacciones deberán ser gestionados con conocimiento del abogado de la contraparte.
5.3.2. Cuando el adversario no tenga patrocinante, el abogado debe requerir la intervención a otro abogado para tratar convenios o transacciones.
5.3.3. El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil o penal en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de lo que crean verdadero.
5.4. Ayuda a los abogados jóvenes
Los abogados de mayor antigüedad en el ejercicio profesional deben prestar desinteresadamente orientación, guía y consejo de modo amplio y eficaz a los de reciente incorporación que lo soliciten, siempre que no exista contradicción de intereses entre ambos. Recíprocamente los abogados de reciente incorporación tienen el derecho de requerir consejo y orientación a los abogados experimentados, en la medida que sea necesaria para cumplir cabalmente con sus deberes.
ARANCEL CAU
Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay
Título I Principios GeneralesTítulo II Determinación de la Cuantía o Monto del Asunto y Estimación de HonorariosTítulo III Actividad ExtrajudicialTítulo Final
Título I Principios GeneralesTítulo II Determinación de la Cuantía o Monto del Asunto y Estimación de HonorariosTítulo III Actividad ExtrajudicialTítulo Final
Capítulo I Concepto y Principios de Orientación
Artículo 1º. (Concepto).- El presente Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay se aplicará para la regulación de los honorarios generados por el patrocinio letrado en la actividad judicial administrativa o privada.
Artículo 2º. (Alcance Temporal).- Para la regulación de los honorarios se aplicará el Arancel, o su actualización, vigente a la fecha de la presentación de la demanda regulatoria, si se reclaman los honorarios judicialmente, o del cese de la relación profesional o de la estimación convencional, si los honorarios se percibieran sin intervención judicial.
Artículo 3º. (Deber de aplicación).- Los abogados tienen la obligación de ajustar el cobro de sus honorarios a lo preceptuado en este Arancel. Sin embargo, por razones de delicadeza o cuando la situación del cliente así lo aconseje, a juicio del abogado, podrán ser rebajados y aún renunciados.
Artículo 2º. (Alcance Temporal).- Para la regulación de los honorarios se aplicará el Arancel, o su actualización, vigente a la fecha de la presentación de la demanda regulatoria, si se reclaman los honorarios judicialmente, o del cese de la relación profesional o de la estimación convencional, si los honorarios se percibieran sin intervención judicial.
Artículo 3º. (Deber de aplicación).- Los abogados tienen la obligación de ajustar el cobro de sus honorarios a lo preceptuado en este Arancel. Sin embargo, por razones de delicadeza o cuando la situación del cliente así lo aconseje, a juicio del abogado, podrán ser rebajados y aún renunciados.
Capítulo II Presunción
Artículo 4°.- Presúmese onerosa toda relación de patrimonio jurídico, asesoramiento letrado o representación judicial.
Artículo 4°.- Presúmese onerosa toda relación de patrimonio jurídico, asesoramiento letrado o representación judicial.
Capítulo III Elementos para la Regulación
Artículo 5º.- A Los efectos de la regulación convencional o judicial de los honorarios de los abogados, deberá tenerse presente:
a. La cuantía o monto del asunto, con sus reajustes, intereses, y demás prestaciones que se reclaman;b. la importancia jurídica del mismo;c. la eficiencia de los servicios profesionales apreciada en función del beneficio económico y moral que obtuviere el patrocinado con tal intervención;d. la naturaleza de los servicios, la complejidad del asunto y el trabajo realizado;e. la duración de la asistencia profesional recibida;f. el nivel de vida o la situación económica del cliente y,g. la representación de que ha sido investido el abogado;h. el tiempo insumido en el asunto en actividad judicial o extrajudicial y la intensidad de la labor desarrollada.
En los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, a la cuantía o monto del asunto determinada de conformidad a este Arancel, deben aplicarse las tasas de los arts. 8 y siguientes, con lo cual se determina el Monto Básico del honorario. El mencionado Monto Básico podrá aumentarse según los demás elementos contenidos en esta norma, para obtener el valor del honorario. En los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, el Monto Básico del honorario es el mínimo que debe cobrar el letrado, siempre que el trámite del asunto objeto de la regulación, haya sido el normal y corriente para esta clase de asuntos.
En los asuntos no susceptibles de apreciacion pecuniaria y en los demás previstos por este Arancel, el monto que resulte de la aplicación del mismo es el mínimo que debe cobrar el letrado, siempre que la labor desempeñada y objeto de la regulación haya sido normal y corriente para el tipo de actuación cumplida por el profesional. (*) (*) Ver artículos 21, 28 literal c), 29 y 36 de este Arancel
Artículo 5º.- A Los efectos de la regulación convencional o judicial de los honorarios de los abogados, deberá tenerse presente:
a. La cuantía o monto del asunto, con sus reajustes, intereses, y demás prestaciones que se reclaman;b. la importancia jurídica del mismo;c. la eficiencia de los servicios profesionales apreciada en función del beneficio económico y moral que obtuviere el patrocinado con tal intervención;d. la naturaleza de los servicios, la complejidad del asunto y el trabajo realizado;e. la duración de la asistencia profesional recibida;f. el nivel de vida o la situación económica del cliente y,g. la representación de que ha sido investido el abogado;h. el tiempo insumido en el asunto en actividad judicial o extrajudicial y la intensidad de la labor desarrollada.
En los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, a la cuantía o monto del asunto determinada de conformidad a este Arancel, deben aplicarse las tasas de los arts. 8 y siguientes, con lo cual se determina el Monto Básico del honorario. El mencionado Monto Básico podrá aumentarse según los demás elementos contenidos en esta norma, para obtener el valor del honorario. En los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, el Monto Básico del honorario es el mínimo que debe cobrar el letrado, siempre que el trámite del asunto objeto de la regulación, haya sido el normal y corriente para esta clase de asuntos.
En los asuntos no susceptibles de apreciacion pecuniaria y en los demás previstos por este Arancel, el monto que resulte de la aplicación del mismo es el mínimo que debe cobrar el letrado, siempre que la labor desempeñada y objeto de la regulación haya sido normal y corriente para el tipo de actuación cumplida por el profesional. (*) (*) Ver artículos 21, 28 literal c), 29 y 36 de este Arancel
Capítulo I
Artículo 6º.- Para determinar la cuantía del asunto sólo se tendrán en cuenta los valores venales o de mercado de los bienes comprendidos en los objetos litigado, cualquiera sea la clase de esos bienes, salvo las excepciones expresamente establecidas en este Arancel a texto expreso.
Dichos bienes deberán avaluarse de conformidad con los valores vigentes al momento de la presentación de la demanda regulatoria, si se reclamaran los honorarios judicialmente, o del cese de la relación profesional o de la estimación convencional, si los honorarios se percibieran sin intervención judicial.
En todos los casos desde el momento tomado en cuenta para la regulación de los honorarios y hasta el del efectivo pago, éstos se reajustarán de conformidad al Índice General de los Precios del Consumo siguiéndose el procedimiento dictado por el Decreto Ley No. 14.500 de 8 de marzo de 1976.
En los casos de regulación judicial de honorarios, corresponderá el interés legal a partir de la presentación de la demanda regulatoria.
Sin excepción, al monto que resulte de la aplicación de este Arancel se le incrementará el Impuesto al Valor Agregado que comprenderá en forma indivisible el monto que debe percibirse.
A opción exclusiva del letrado, tratándose de bienes inmuebles, éstos se podrán avaluar de acuerdo al valor venal o de mercado referido en el inciso primero de este Artículo, o mediante el valor catastral del bien vigente al momento de la demanda regulatoria, cese de la relación profesional o estimación convencional, en sus respectivos casos, multiplicando dicho valor catastral por el factor 3 (tres).
Artículo 7º.- Los porcentajes establecidos en este Arancel se aplicarán sobre las cantidades o bienes objeto de la demanda(incluida la actualización monetaria y los intereses reclamados).
Si hubiera demanda aceptada parcialmente, se tomará para hacer liquidaciones respectivas, como ganancioso y como perdidoso, los montos o bienes, que al letrado que regula, se le hubiera aceptado por la sentencia (como ganancioso) y los montos o bienes, que al letrado que regula, se le hubieran rechazado por la sentencia (como perdidoso).
Artículo 6º.- Para determinar la cuantía del asunto sólo se tendrán en cuenta los valores venales o de mercado de los bienes comprendidos en los objetos litigado, cualquiera sea la clase de esos bienes, salvo las excepciones expresamente establecidas en este Arancel a texto expreso.
Dichos bienes deberán avaluarse de conformidad con los valores vigentes al momento de la presentación de la demanda regulatoria, si se reclamaran los honorarios judicialmente, o del cese de la relación profesional o de la estimación convencional, si los honorarios se percibieran sin intervención judicial.
En todos los casos desde el momento tomado en cuenta para la regulación de los honorarios y hasta el del efectivo pago, éstos se reajustarán de conformidad al Índice General de los Precios del Consumo siguiéndose el procedimiento dictado por el Decreto Ley No. 14.500 de 8 de marzo de 1976.
En los casos de regulación judicial de honorarios, corresponderá el interés legal a partir de la presentación de la demanda regulatoria.
Sin excepción, al monto que resulte de la aplicación de este Arancel se le incrementará el Impuesto al Valor Agregado que comprenderá en forma indivisible el monto que debe percibirse.
A opción exclusiva del letrado, tratándose de bienes inmuebles, éstos se podrán avaluar de acuerdo al valor venal o de mercado referido en el inciso primero de este Artículo, o mediante el valor catastral del bien vigente al momento de la demanda regulatoria, cese de la relación profesional o estimación convencional, en sus respectivos casos, multiplicando dicho valor catastral por el factor 3 (tres).
Artículo 7º.- Los porcentajes establecidos en este Arancel se aplicarán sobre las cantidades o bienes objeto de la demanda(incluida la actualización monetaria y los intereses reclamados).
Si hubiera demanda aceptada parcialmente, se tomará para hacer liquidaciones respectivas, como ganancioso y como perdidoso, los montos o bienes, que al letrado que regula, se le hubiera aceptado por la sentencia (como ganancioso) y los montos o bienes, que al letrado que regula, se le hubieran rechazado por la sentencia (como perdidoso).
Capítulo II Escala Básica para la Determinación de Honorarios
Artículo 8º.- (Asuntos susceptibles de estimación pecuniaria).-
En los Asuntos susceptibles de estimación pecuniaria, la escala Básica para la reglamentación de honorarios, será la siguiente: MONTO DEL ASUNTO TASA Hasta 80 UR 25% Más de 80 UR a 800 UR 20 UR más 20% s/exc. de 80 UR Más de 800 UR a 1.600 UR 164 UR más 15% s/exc. de 800 UR Más de 1.600UR a 4.200 UR 284 UR más 12% s/exc. de 1.600 UR Más de 4.200 UR a 8.200 UR 596 UR más 10% s/exc. de 4.200 UR Excedente de 8.200 UR 10% sobre el total con un mínimo de 996 UR.
A opción del letrado, podrán regularse los honorarios de conformidad a la moneda en que se tramitó el proceso que los genera. (*)
(*) Ver: Artículos: 25, 30 literal d) y 41 de este Arancel.
Artículo 9º.- (Aplicación de la Escala Básica). -
a. En los procesos ordinarios se aplicará a la primera instancia la Escala Básica aumentando el resultado de esa aplicación en un 30%(treinta por ciento.). Lo mismo se hará en los procesos arbitrales, en los procesos por infracciones aduaneras (Artículo 545 literal b) del CGP) y en los procesos de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Artículo 545 literal c) del CGP).En los procesos extraordinarios se aplicará a la primera instancia la Escala Básica.b. En los procesos monitorios (excepto en referido en el Artículo 13 literal g) y en los procesos de ejecución (a excepción de la vía de apremio), cuando no haya oposición se aplicará el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.Si haya excepciones, se aplicará la Escala Básica a la primera instancia.c. Los procesos cautelares, los procesos preliminares (con excepción de los procesos previos, que se regularán de acuerdo a su naturaleza) e intimaciones, devengarán el 25% (veinticinco por ciento) de la Escala Básica que podrá ser aumentada hasta el 50% (cincuenta por ciento) según la incidencia de dichas medidas en el resultado del asunto.d. Los procesos incidentales devengarán un honorario de un tercio de la mitad del monto resultante del honorario del proceso principal si lo hubiera. Si el proceso principal fuera un voluntario, el honorario será de un tercio a la mitad de la Escala Básica.En el proceso de rendición de cuentas (artículos 332 y 333 del CGP), por la parte en que el proceso no es ordinario, será un 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básicae. La segunda instancia de cualquier proceso aumentará el honorario en un 50% (cincuenta por ciento) de lo que corresponde por la primera instancia. Otro tanto ocurrirá mediare casación.f. Los procesos de liquidación de sentencia que condena a pagar cantidad ilíquida generarán en la primera instancia un 75% (setenta y cinco por ciento) de la Escala Básica.La vía de apremio sin excepciones, generará un 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica. Si se oponen excepciones, para la primera instancia, se aplicará la Escala Básica.La ejecución de sentencia que condena a dar, hacer o no hacer generará el siguiente honorario:1. Por la solicitud del mandamiento de desapoderamiento y el tramite de cumplimiento de dicho mandamiento, así como por la intimación de cumplimiento en las obligaciones de hacer o no hacer, el honorario será del 25% (veinte por ciento) al 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica según la complejidad de la medida y su eficiencia.2. por solicitud de cumplimiento subrogado (Artículo 398.2 CGP) y la tramitación de dicha solicitud, al honorario se le agregará un 50% ( cincuenta por ciento) de la Escala Básica.3. para el caso de recurrir a la liquidación del Artículo 378 CGP se aplicará el 75% (setenta y cinco por ciento) de la Escala Básica en la 1ª. Instancia.g. en los procesos concursales, de quiebra, de liquidación de sociedades, de concordato, de moratorias y similares, se aplicará el literal a) de este Artículo.h. Los procesos voluntarios generarán un honorario del 30% (treinta por ciento) de la Escala Básica.
El proceso sucesorio generará un honorario de un 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica, siempre que los bienes, se determinen mediante relación. Si los bienes se determinan por inventario judicial el honorario será él 75% (setenta y cinco por ciento) de la Escala Básica.
Los honorarios correspondientes al proceso particionario devengados luego del inventario judicial, se fijan en el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica. Por la redacción de la partición judicial o el proyecto de partición, se fija como honorario el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.
Los procesos cautelares de los procesos voluntarios generarán un honorario de un 25% (veinticinco por ciento) a un 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.
El proceso sucesorio testamentario con apertura del testamento cerrado generará un aumento de honorarios del 20% (veinte por ciento) de la Escala Básica.
A los incidentes, procesos extraordinarios y procesos ordinarios generados en procesos voluntarios, se le aplicará las disposiciones arancelarias correspondientes.
Por la denuncia de herencia yacente y demás trámites correspondientes al denunciante, el honorario será la Escala Básica. i) en el proceso de inconstitucionalidad de la ley, el honorario será fijado por la Escala Básica. j ) en el recurso de amparo el honorario se regulará de conformidad a la Escala Básica. k) cuando la tarea profesional se viera acrecida a causa de la complejidad de las cuestiones de hecho -o dificultades de orden técnico, probanzas diligenciadas o trámites cumplidos fuera del radio o sede del juzgado de la causa- u otras circunstancias análogas o similares, y en los asuntos tramitados ante juzgado de paz ubicados fuera de la capital de los departamentos, las cantidades resultantes de aplicar la Escala Básica se aumentarán hasta en un 50% (cincuenta por ciento) (*) (*) Ver: artículo 13 literal f) de este Arancel.
Artículo 10º .- (intervención como apoderado). El honorario determinado de acuerdo a las normas de este Arancel se aumentará en todos casos en que el letrado intervenga con representación judicial (incluso en los casos de representación de acuerdo al Decreto Ley No. 15.284,
Artículo 44 del CGP y Decreto Ley No. 14.188 Artículo 9º) en un 30% (treinta por ciento), por la etapa o etapas del proceso en que se actuó como representante
Artículo 11º.- ( Honorario mínimo).
A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12, las sumas resultantes de la aplicación de las normas de este Arancel, así como las referentes a cualquier otro tipo de determinación del monto de honorario, no podrán ser inferiores a 15 (quince) Unidades Reajustables al valor vigente al momento de la demanda regulatoria, al momento, del cese de la relación profesional o de la estimación convencional en su caso, salvo disposición expresa contenida en este Arancel.B. Sin perjuicio de las sumas que resulten de la aplicación de las disposiciones de este Arancel, que no podrán ser reducidas en virtud de lo establecido por este literal, cualquier que sea la tarea que se requiera del abogado, la retribución mínima por hora de sus servicios, se fija en 4 (cuatro) Unidades Reajustables. Esta retribución horaria no comprende gastos de gestión para el asunto y costos de colaboradores que se utilicen. (*)
(*) Ver artículos: 13 literales K) , l) y o), 17, 20, 24literal b), 28 literales a) y b), 29 y 30 literales a) y d) de este Arancel.
Artículo 12º.- (Honorario máximo). - En los casos en que el beneficio obtenido por el patrocinado sea exclusivamente patrimonial, el monto del honorario resultante de la aplicación de los distintos elementos de regulación, no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento) de dicho beneficio.
Artículo 8º.- (Asuntos susceptibles de estimación pecuniaria).-
En los Asuntos susceptibles de estimación pecuniaria, la escala Básica para la reglamentación de honorarios, será la siguiente: MONTO DEL ASUNTO TASA Hasta 80 UR 25% Más de 80 UR a 800 UR 20 UR más 20% s/exc. de 80 UR Más de 800 UR a 1.600 UR 164 UR más 15% s/exc. de 800 UR Más de 1.600UR a 4.200 UR 284 UR más 12% s/exc. de 1.600 UR Más de 4.200 UR a 8.200 UR 596 UR más 10% s/exc. de 4.200 UR Excedente de 8.200 UR 10% sobre el total con un mínimo de 996 UR.
A opción del letrado, podrán regularse los honorarios de conformidad a la moneda en que se tramitó el proceso que los genera. (*)
(*) Ver: Artículos: 25, 30 literal d) y 41 de este Arancel.
Artículo 9º.- (Aplicación de la Escala Básica). -
a. En los procesos ordinarios se aplicará a la primera instancia la Escala Básica aumentando el resultado de esa aplicación en un 30%(treinta por ciento.). Lo mismo se hará en los procesos arbitrales, en los procesos por infracciones aduaneras (Artículo 545 literal b) del CGP) y en los procesos de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Artículo 545 literal c) del CGP).En los procesos extraordinarios se aplicará a la primera instancia la Escala Básica.b. En los procesos monitorios (excepto en referido en el Artículo 13 literal g) y en los procesos de ejecución (a excepción de la vía de apremio), cuando no haya oposición se aplicará el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.Si haya excepciones, se aplicará la Escala Básica a la primera instancia.c. Los procesos cautelares, los procesos preliminares (con excepción de los procesos previos, que se regularán de acuerdo a su naturaleza) e intimaciones, devengarán el 25% (veinticinco por ciento) de la Escala Básica que podrá ser aumentada hasta el 50% (cincuenta por ciento) según la incidencia de dichas medidas en el resultado del asunto.d. Los procesos incidentales devengarán un honorario de un tercio de la mitad del monto resultante del honorario del proceso principal si lo hubiera. Si el proceso principal fuera un voluntario, el honorario será de un tercio a la mitad de la Escala Básica.En el proceso de rendición de cuentas (artículos 332 y 333 del CGP), por la parte en que el proceso no es ordinario, será un 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básicae. La segunda instancia de cualquier proceso aumentará el honorario en un 50% (cincuenta por ciento) de lo que corresponde por la primera instancia. Otro tanto ocurrirá mediare casación.f. Los procesos de liquidación de sentencia que condena a pagar cantidad ilíquida generarán en la primera instancia un 75% (setenta y cinco por ciento) de la Escala Básica.La vía de apremio sin excepciones, generará un 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica. Si se oponen excepciones, para la primera instancia, se aplicará la Escala Básica.La ejecución de sentencia que condena a dar, hacer o no hacer generará el siguiente honorario:1. Por la solicitud del mandamiento de desapoderamiento y el tramite de cumplimiento de dicho mandamiento, así como por la intimación de cumplimiento en las obligaciones de hacer o no hacer, el honorario será del 25% (veinte por ciento) al 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica según la complejidad de la medida y su eficiencia.2. por solicitud de cumplimiento subrogado (Artículo 398.2 CGP) y la tramitación de dicha solicitud, al honorario se le agregará un 50% ( cincuenta por ciento) de la Escala Básica.3. para el caso de recurrir a la liquidación del Artículo 378 CGP se aplicará el 75% (setenta y cinco por ciento) de la Escala Básica en la 1ª. Instancia.g. en los procesos concursales, de quiebra, de liquidación de sociedades, de concordato, de moratorias y similares, se aplicará el literal a) de este Artículo.h. Los procesos voluntarios generarán un honorario del 30% (treinta por ciento) de la Escala Básica.
El proceso sucesorio generará un honorario de un 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica, siempre que los bienes, se determinen mediante relación. Si los bienes se determinan por inventario judicial el honorario será él 75% (setenta y cinco por ciento) de la Escala Básica.
Los honorarios correspondientes al proceso particionario devengados luego del inventario judicial, se fijan en el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica. Por la redacción de la partición judicial o el proyecto de partición, se fija como honorario el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.
Los procesos cautelares de los procesos voluntarios generarán un honorario de un 25% (veinticinco por ciento) a un 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.
El proceso sucesorio testamentario con apertura del testamento cerrado generará un aumento de honorarios del 20% (veinte por ciento) de la Escala Básica.
A los incidentes, procesos extraordinarios y procesos ordinarios generados en procesos voluntarios, se le aplicará las disposiciones arancelarias correspondientes.
Por la denuncia de herencia yacente y demás trámites correspondientes al denunciante, el honorario será la Escala Básica. i) en el proceso de inconstitucionalidad de la ley, el honorario será fijado por la Escala Básica. j ) en el recurso de amparo el honorario se regulará de conformidad a la Escala Básica. k) cuando la tarea profesional se viera acrecida a causa de la complejidad de las cuestiones de hecho -o dificultades de orden técnico, probanzas diligenciadas o trámites cumplidos fuera del radio o sede del juzgado de la causa- u otras circunstancias análogas o similares, y en los asuntos tramitados ante juzgado de paz ubicados fuera de la capital de los departamentos, las cantidades resultantes de aplicar la Escala Básica se aumentarán hasta en un 50% (cincuenta por ciento) (*) (*) Ver: artículo 13 literal f) de este Arancel.
Artículo 10º .- (intervención como apoderado). El honorario determinado de acuerdo a las normas de este Arancel se aumentará en todos casos en que el letrado intervenga con representación judicial (incluso en los casos de representación de acuerdo al Decreto Ley No. 15.284,
Artículo 44 del CGP y Decreto Ley No. 14.188 Artículo 9º) en un 30% (treinta por ciento), por la etapa o etapas del proceso en que se actuó como representante
Artículo 11º.- ( Honorario mínimo).
A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12, las sumas resultantes de la aplicación de las normas de este Arancel, así como las referentes a cualquier otro tipo de determinación del monto de honorario, no podrán ser inferiores a 15 (quince) Unidades Reajustables al valor vigente al momento de la demanda regulatoria, al momento, del cese de la relación profesional o de la estimación convencional en su caso, salvo disposición expresa contenida en este Arancel.B. Sin perjuicio de las sumas que resulten de la aplicación de las disposiciones de este Arancel, que no podrán ser reducidas en virtud de lo establecido por este literal, cualquier que sea la tarea que se requiera del abogado, la retribución mínima por hora de sus servicios, se fija en 4 (cuatro) Unidades Reajustables. Esta retribución horaria no comprende gastos de gestión para el asunto y costos de colaboradores que se utilicen. (*)
(*) Ver artículos: 13 literales K) , l) y o), 17, 20, 24literal b), 28 literales a) y b), 29 y 30 literales a) y d) de este Arancel.
Artículo 12º.- (Honorario máximo). - En los casos en que el beneficio obtenido por el patrocinado sea exclusivamente patrimonial, el monto del honorario resultante de la aplicación de los distintos elementos de regulación, no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento) de dicho beneficio.
Capítulo III Situaciones Especiales
Artículo 13º. -
a. cuando el beneficio del cliente se perciba en forma periódica o se accione contra quien los percibe en esa forma (rentas, pensiones, sueldos, etc.) el monto del asunto estará representado por el importe resultante de la multiplicación de la cantidad mensual pedida por el factor 24 (veinticuatro).b. en los procesos de desalojo, rescisión de contrato y otros relativos tanto a arrendamientos urbanos, como a arrendamientos y otros contratos respecto a bienes rurales (a excepción de lo previsto en el litoral ñ) de este artículo), la cuantía del asunto estará determinada por la mitad del valor venal del inmueble objeto del proceso . Los mismos criterios serán de aplicación en lo que pueda corresponder a los comodatos.c. en los procesos extraordinarios de alimentos cuando se discuta el derecho a percibirlos, el honorario que resulte por la aplicación de este Arancel (en especial literal a) de este artículo), se aumentará hasta un 50% (cincuenta por ciento).d. en caso de reducción o aumento de pensión, el cálculo del honorario se hará teniendo como cuantía del asunto la diferencia entre la pensión vigente y la que se pida, por el factor establecido en el precedente literal a) debiéndose aplicar, como en todos los casos, los artículos 14 y 15 de este Arancel.e. en los procesos de prescripción adquisitiva se aplicará este Arancel sobre la totalidad del área cuya prescripción se solicita, incrementando el honorario hasta un 30% (treinta por ciento) del correspondiente al valor del área titulada.f. en los procesos de expropiación y de toma urgente de posesión se aplicará establecido en el Artículo 9.Por el trámite administrativo previo al proceso expropiatorio, el honorario será el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.g. en los procesos de escrituración judicial (Artículo 367 del CGP, sin excepciones y en los procesos para la obtención de segundas copias (Artículo 545 literal e) del CGP) sin oposición, se aplicará el 30% (treinta por ciento) de la Escala Básica.h. en las denuncias de herencias y yacentes y trámites respectivos del denunciante, el honorario se calculará sobre el monto que corresponda al denunciante en la herencia yacentes.i. en los procesos de disolución y liquidación de sociedad conyugal, se aplicará el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.Si la sociedad careciera de bienes, se aplicará lo dispuesto en el litoral k) de este artículo.El proceso particionario respectivo generará un honorario del 75% (setenta y cinco por ciento) de la Escala Básica. Por la redacción de la partición judicial o el proyecto de partición, se fija como honorario el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.Las medidas cautelares decretadas con motivo del proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal aumentarán el honorario del 25%(veinticinco por ciento) al 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica, según la incidencia de dichas medidas en el resultado de asunto.En caso de observaciones al inventario aún cuando se tramite por la vía incidental, se regularán por lo previsto para el proceso ordinario.j. en los procesos en que se solicita nombramiento de tutor y en los que se solicita declaración de incapacidad, la cuantía del asunto estará determinada por el valor de los bienes de pertenencia del menor o incapaz. En estos casos se aplicará el 50% (cincuenta por ciento) de Escala Básica, salvo que exista contienda, circunstancia que determinará la aplicación de la Escala Básica integra.k. en los procesos de divorcio por mutuo consentimiento y por sola voluntad de la mujer (Artículo 545 literal d) del CGP), el honorario mínimo será el equivalente a una vez el importe del ingreso mensual del respectivo cliente, no pudiendo en ningún caso, ser inferior al previsto en el Artículo 11 del presente Arancel. Los incidentes que se plantearen en el curso de estos procedimientos, devengarán por separado, el honorario correspondiente.I. en los procesos de divorcio por casual, el honorario mínimo de primera instancia será de dos a seis veces el importe del ingreso mensual del respectivo cliente.En ningún caso será inferior al monto correspondiente al honorario mínimo fijado por el Artículo 11 de este Arancel.II. en los casos en que se solicita la resolución de un contrato, la cuantía del asunto estará determinada por el mayor de estos dos montos: I) el valor de los bienes objeto del contrato, o II) el precio fijado en el contrato, en ambos casos, con más los daños y perjuicios o penas que se reclamen y demás y peticiones.Igual criterio se seguirá en los casos de nulidad de contrato.l . en las sucesiones, disoluciones y liquidaciones de sociedades (incluida la conyugal), tutelas y curatelas, la cuantía del asunto estará determinada por los bienes que integren los respectivos patrimonios. En caso de suspensiones se incluirán los bienes que por concepto ganancial pudieren corresponder al cónyuge supérstite.Cuando exista tramitación conjunta, el honorario de cada profesional se calculará sobre los derechos que en la sucesión correspondan a sus respectivos patrocinados.m. en los procesos concursales, quiebras, liquidaciones de sociedades anónimas, concordatos y moratorias, la cuantía del asunto será determinada por la mitad del monto total del Activo o pasivo, estándose en todo caso, a aquel que resulte mayor. En caso de complejidad en la tramitación se tomará el monto integro.n. en los procedimientos de revisión de precios de arrendamientos de inmuebles destinados a explotación agropecuaria, la cuantía del asunto será el importe de la diferencia de renta pedida, calculada durante el lapso previsto en el litoral a) de este artículo. o) en proceso de rebaja o aumento de alquiler de inmuebles arrendados con destino urbano, el honorario será de una a tres veces el importe de la diferencia mensual pedida en el precio del arrendamiento, no pudiendo ser inferior al honorario mínimo determinado por Artículo 11 del presente Arancel. (*)
(*) Ver: artículo 29 de este Arancel.
Artículo 14º. - (Honorario del abogado del perdidoso y del allanamiento parcial). El honorario del abogado de la parte perdidosa en forma total en el proceso contencioso o cuya gestión fuera desestimada en el voluntario, podrá ser reducido entre 25% (veinticinco por ciento) a un 50% (cincuenta por ciento) según la actuación cumplida. Cuando el demandado, al contestar la demanda acepte parte de lo reclamado por el actor, los honorarios del abogado del actor se avaluarán por la parte en que se allanó parcialmente el demandado, como abogado ganancioso, y, por el resto, se aplicarán las reglas generales dependiendo de la sentencia para considerarlo como ganancioso o perdidoso. Los honorarios del abogado del demandado, en este caso, por la parte del allanamiento parcial, será considerados como perdidoso, aplicándose, respecto de esa parte, las normas del inciso precedente. (*) (*) Ver: artículos 15 y 30 literal a) y b) de este Arancel
Artículo 15º .- (Honorarios en caso de proceso ganado totalmente y de demanda aceptada parcialmente).- El honorario del abogado de la parte gananciosa en forma total en el proceso contencioso o cuya gestión fuera aceptada en el proceso voluntario, tendrá derecho como mínimo a la totalidad de lo que fija este Arancel. Cuando la demanda sea en parte aceptada y en parte rechazada, se efectuarán dos liquidaciones parciales de honorarios. Una, aplicado el Artículo 14, como abogado perdidoso, sobre la parte rechazada, y, otra aplicando el inciso precedente, como abogado ganancioso, sobre la parte aceptada. (*)
(*) Ver artículo 30 literal a) y b) de este Arancel.
Artículo 16º .- (Desempeño de funciones anexas).- Cuando el abogado, desempeñe tareas de albacea, tutor, curador, administrador, interventor, liquidador, etc., sus honorarios se regularán de acuerdo con lo establecido en el presente Arancel con independencia de los que, por separado, puedan corresponderle por el cargo que desempeña .
Artículo 17º.- (Defensores de Oficio).- Los honorarios de los defensores de oficio que no sean funcionarios del Poder Judicial, se regularán en la misma forma que la que corresponde a los demás letrados, por sus honorarios podrán reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento) si la sencillez de sus servicios, se considerase hacer mérito para ello, no pudiendo ser inferior al mínimo establecido por el Artículo 11 de este Arancel.
Artículo 18º. - (Labor parcial).- Cuando la labor no corresponda la totalidad de los procedimientos de la primera instancia, los honorarios serán fijados, teniendo en cuenta que la demanda corresponderá un 50% (cincuenta por ciento) del honorario que corresponde al total de la primera instancia, a la concurrencia a la audiencia preliminar corresponde un 25% (veinticinco por ciento) del honorario mencionado, y, a las actuaciones posteriores corresponde un 25% (veinticinco por ciento) de dicho honorario (*)
(*) Ver: artículo 19 de este Arancel .
Artículo 13º. -
a. cuando el beneficio del cliente se perciba en forma periódica o se accione contra quien los percibe en esa forma (rentas, pensiones, sueldos, etc.) el monto del asunto estará representado por el importe resultante de la multiplicación de la cantidad mensual pedida por el factor 24 (veinticuatro).b. en los procesos de desalojo, rescisión de contrato y otros relativos tanto a arrendamientos urbanos, como a arrendamientos y otros contratos respecto a bienes rurales (a excepción de lo previsto en el litoral ñ) de este artículo), la cuantía del asunto estará determinada por la mitad del valor venal del inmueble objeto del proceso . Los mismos criterios serán de aplicación en lo que pueda corresponder a los comodatos.c. en los procesos extraordinarios de alimentos cuando se discuta el derecho a percibirlos, el honorario que resulte por la aplicación de este Arancel (en especial literal a) de este artículo), se aumentará hasta un 50% (cincuenta por ciento).d. en caso de reducción o aumento de pensión, el cálculo del honorario se hará teniendo como cuantía del asunto la diferencia entre la pensión vigente y la que se pida, por el factor establecido en el precedente literal a) debiéndose aplicar, como en todos los casos, los artículos 14 y 15 de este Arancel.e. en los procesos de prescripción adquisitiva se aplicará este Arancel sobre la totalidad del área cuya prescripción se solicita, incrementando el honorario hasta un 30% (treinta por ciento) del correspondiente al valor del área titulada.f. en los procesos de expropiación y de toma urgente de posesión se aplicará establecido en el Artículo 9.Por el trámite administrativo previo al proceso expropiatorio, el honorario será el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.g. en los procesos de escrituración judicial (Artículo 367 del CGP, sin excepciones y en los procesos para la obtención de segundas copias (Artículo 545 literal e) del CGP) sin oposición, se aplicará el 30% (treinta por ciento) de la Escala Básica.h. en las denuncias de herencias y yacentes y trámites respectivos del denunciante, el honorario se calculará sobre el monto que corresponda al denunciante en la herencia yacentes.i. en los procesos de disolución y liquidación de sociedad conyugal, se aplicará el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.Si la sociedad careciera de bienes, se aplicará lo dispuesto en el litoral k) de este artículo.El proceso particionario respectivo generará un honorario del 75% (setenta y cinco por ciento) de la Escala Básica. Por la redacción de la partición judicial o el proyecto de partición, se fija como honorario el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.Las medidas cautelares decretadas con motivo del proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal aumentarán el honorario del 25%(veinticinco por ciento) al 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica, según la incidencia de dichas medidas en el resultado de asunto.En caso de observaciones al inventario aún cuando se tramite por la vía incidental, se regularán por lo previsto para el proceso ordinario.j. en los procesos en que se solicita nombramiento de tutor y en los que se solicita declaración de incapacidad, la cuantía del asunto estará determinada por el valor de los bienes de pertenencia del menor o incapaz. En estos casos se aplicará el 50% (cincuenta por ciento) de Escala Básica, salvo que exista contienda, circunstancia que determinará la aplicación de la Escala Básica integra.k. en los procesos de divorcio por mutuo consentimiento y por sola voluntad de la mujer (Artículo 545 literal d) del CGP), el honorario mínimo será el equivalente a una vez el importe del ingreso mensual del respectivo cliente, no pudiendo en ningún caso, ser inferior al previsto en el Artículo 11 del presente Arancel. Los incidentes que se plantearen en el curso de estos procedimientos, devengarán por separado, el honorario correspondiente.I. en los procesos de divorcio por casual, el honorario mínimo de primera instancia será de dos a seis veces el importe del ingreso mensual del respectivo cliente.En ningún caso será inferior al monto correspondiente al honorario mínimo fijado por el Artículo 11 de este Arancel.II. en los casos en que se solicita la resolución de un contrato, la cuantía del asunto estará determinada por el mayor de estos dos montos: I) el valor de los bienes objeto del contrato, o II) el precio fijado en el contrato, en ambos casos, con más los daños y perjuicios o penas que se reclamen y demás y peticiones.Igual criterio se seguirá en los casos de nulidad de contrato.l . en las sucesiones, disoluciones y liquidaciones de sociedades (incluida la conyugal), tutelas y curatelas, la cuantía del asunto estará determinada por los bienes que integren los respectivos patrimonios. En caso de suspensiones se incluirán los bienes que por concepto ganancial pudieren corresponder al cónyuge supérstite.Cuando exista tramitación conjunta, el honorario de cada profesional se calculará sobre los derechos que en la sucesión correspondan a sus respectivos patrocinados.m. en los procesos concursales, quiebras, liquidaciones de sociedades anónimas, concordatos y moratorias, la cuantía del asunto será determinada por la mitad del monto total del Activo o pasivo, estándose en todo caso, a aquel que resulte mayor. En caso de complejidad en la tramitación se tomará el monto integro.n. en los procedimientos de revisión de precios de arrendamientos de inmuebles destinados a explotación agropecuaria, la cuantía del asunto será el importe de la diferencia de renta pedida, calculada durante el lapso previsto en el litoral a) de este artículo. o) en proceso de rebaja o aumento de alquiler de inmuebles arrendados con destino urbano, el honorario será de una a tres veces el importe de la diferencia mensual pedida en el precio del arrendamiento, no pudiendo ser inferior al honorario mínimo determinado por Artículo 11 del presente Arancel. (*)
(*) Ver: artículo 29 de este Arancel.
Artículo 14º. - (Honorario del abogado del perdidoso y del allanamiento parcial). El honorario del abogado de la parte perdidosa en forma total en el proceso contencioso o cuya gestión fuera desestimada en el voluntario, podrá ser reducido entre 25% (veinticinco por ciento) a un 50% (cincuenta por ciento) según la actuación cumplida. Cuando el demandado, al contestar la demanda acepte parte de lo reclamado por el actor, los honorarios del abogado del actor se avaluarán por la parte en que se allanó parcialmente el demandado, como abogado ganancioso, y, por el resto, se aplicarán las reglas generales dependiendo de la sentencia para considerarlo como ganancioso o perdidoso. Los honorarios del abogado del demandado, en este caso, por la parte del allanamiento parcial, será considerados como perdidoso, aplicándose, respecto de esa parte, las normas del inciso precedente. (*) (*) Ver: artículos 15 y 30 literal a) y b) de este Arancel
Artículo 15º .- (Honorarios en caso de proceso ganado totalmente y de demanda aceptada parcialmente).- El honorario del abogado de la parte gananciosa en forma total en el proceso contencioso o cuya gestión fuera aceptada en el proceso voluntario, tendrá derecho como mínimo a la totalidad de lo que fija este Arancel. Cuando la demanda sea en parte aceptada y en parte rechazada, se efectuarán dos liquidaciones parciales de honorarios. Una, aplicado el Artículo 14, como abogado perdidoso, sobre la parte rechazada, y, otra aplicando el inciso precedente, como abogado ganancioso, sobre la parte aceptada. (*)
(*) Ver artículo 30 literal a) y b) de este Arancel.
Artículo 16º .- (Desempeño de funciones anexas).- Cuando el abogado, desempeñe tareas de albacea, tutor, curador, administrador, interventor, liquidador, etc., sus honorarios se regularán de acuerdo con lo establecido en el presente Arancel con independencia de los que, por separado, puedan corresponderle por el cargo que desempeña .
Artículo 17º.- (Defensores de Oficio).- Los honorarios de los defensores de oficio que no sean funcionarios del Poder Judicial, se regularán en la misma forma que la que corresponde a los demás letrados, por sus honorarios podrán reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento) si la sencillez de sus servicios, se considerase hacer mérito para ello, no pudiendo ser inferior al mínimo establecido por el Artículo 11 de este Arancel.
Artículo 18º. - (Labor parcial).- Cuando la labor no corresponda la totalidad de los procedimientos de la primera instancia, los honorarios serán fijados, teniendo en cuenta que la demanda corresponderá un 50% (cincuenta por ciento) del honorario que corresponde al total de la primera instancia, a la concurrencia a la audiencia preliminar corresponde un 25% (veinticinco por ciento) del honorario mencionado, y, a las actuaciones posteriores corresponde un 25% (veinticinco por ciento) de dicho honorario (*)
(*) Ver: artículo 19 de este Arancel .
Capítulo IV Transacción, Desestimiento (Artículo 340.2 CGP), Inasistencia del Demandado (Artículo 340.3 CGP)
Artículo 19º.-
I. Transacción:A . El principio que rige la fijación de los honorarios de la transacción es que ésta es lo mismo que una sentencia. Por tanto, se tomará en cuenta lo que cada parte pierde, paga o renuncia, como perdido, y, lo que cada parte recibe, cobra o retiene en su patrimonio, como ganado. A lo perdido, y, ganado se le aplicarán las normas de este Arancel especialmente en lo que a abogado perdidoso y ganancioso corresponde, efectuándose, para cada letrado, dos liquidaciones, una como ganancioso y otra como perdidoso.B. A la transacción totalmente extrajudicial, sea, que nunca llegó a plantarse el litigio frente al Poder Judicial, se le aplicará lo dispuesto en el literal A) precedente.C. De ninguna manera podrá considerarse que la transacción celebrada (cualquiera sea el momento) significa trabajo parcial de acuerdo al Artículo 18 precedente, el cual no se aplicará al caso de transacción.II. Desistimiento (Artículo 340.2 CGP). En el caso previsto en el Artículo 340.2 del CGP los honorarios del abogado del demandado que hubiera concurrido a la audiencia prevista en la norma legal citada, serán los previstos como ganancioso en este Arancel, sin poderse hacer quita alguna en atención a la terminación del proceso anticipada. (*)(*) Debería decir: "...en atención a la terminación anticipada del proceso";. En el caso Artículo 340.2 del CGP, si el actor injustificadamente no hubiera concurrido a la audiencia, habiéndolo hecho el abogado patrocinante del omiso, a los efectos de la fijación de los honorarios, deberá considerarse a dicho letrado como ganancioso por todo lo pedido por el patrocinado.III. Inasistencia del demandado (Artículo 340.3 CGP).- En el caso previsto en el Artículo 340.3 del CGP los honorarios del abogado del actor, serán los previstos para la primera instancia como ganancioso en este Arancel, sin poderse hacer quita alguna en atención a la terminación de la primera instancia del proceso en forma anticipada. (*)(*) Ver: artículo 29 de este Arancel .
Artículo 19º.-
I. Transacción:A . El principio que rige la fijación de los honorarios de la transacción es que ésta es lo mismo que una sentencia. Por tanto, se tomará en cuenta lo que cada parte pierde, paga o renuncia, como perdido, y, lo que cada parte recibe, cobra o retiene en su patrimonio, como ganado. A lo perdido, y, ganado se le aplicarán las normas de este Arancel especialmente en lo que a abogado perdidoso y ganancioso corresponde, efectuándose, para cada letrado, dos liquidaciones, una como ganancioso y otra como perdidoso.B. A la transacción totalmente extrajudicial, sea, que nunca llegó a plantarse el litigio frente al Poder Judicial, se le aplicará lo dispuesto en el literal A) precedente.C. De ninguna manera podrá considerarse que la transacción celebrada (cualquiera sea el momento) significa trabajo parcial de acuerdo al Artículo 18 precedente, el cual no se aplicará al caso de transacción.II. Desistimiento (Artículo 340.2 CGP). En el caso previsto en el Artículo 340.2 del CGP los honorarios del abogado del demandado que hubiera concurrido a la audiencia prevista en la norma legal citada, serán los previstos como ganancioso en este Arancel, sin poderse hacer quita alguna en atención a la terminación del proceso anticipada. (*)(*) Debería decir: "...en atención a la terminación anticipada del proceso";. En el caso Artículo 340.2 del CGP, si el actor injustificadamente no hubiera concurrido a la audiencia, habiéndolo hecho el abogado patrocinante del omiso, a los efectos de la fijación de los honorarios, deberá considerarse a dicho letrado como ganancioso por todo lo pedido por el patrocinado.III. Inasistencia del demandado (Artículo 340.3 CGP).- En el caso previsto en el Artículo 340.3 del CGP los honorarios del abogado del actor, serán los previstos para la primera instancia como ganancioso en este Arancel, sin poderse hacer quita alguna en atención a la terminación de la primera instancia del proceso en forma anticipada. (*)(*) Ver: artículo 29 de este Arancel .
Capítulo V Asuntos no Susceptibles de Estimación Pecuniaria
Artículo 20.- (Actuaciones relativas al estado civil, sin contenido económico).- En las Emancipaciones y habilitaciones de edad, en las rectificaciones de partidas, inscripciones tardías y demás actuaciones relacionadas con el estado civil, de carácter no contencioso y sin contenido económico, el honorario mínimo será el equivalente al del Artículo 11 de este Arancel. Si se cumplieran varias gestiones análogas en un mismo procedimiento, el honorario se incrementará en un 20% (veinte por ciento) por cada una de ellas.
Artículo 21.- (Actuaciones cumplidas en otros asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria).- En los asuntos de cualquier naturaleza que fuera (civiles, comerciales, administrativos, penales, de menores, etc.) contencioso o no, no susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario se fijará teniendo en cuenta los demás factores previstos en el Artículo 5º de este Arancel, tratando de que guarden relación con los casos análogos establecidos expresamente en el mismo. (*)
(*) Ver: artículos 22 y 29 de este Arancel.
Capítulo VI Actuaciones en Materia Penal y Habeas Corpus
Artículo 22.- (Actuaciones en materia penal).- Toda la actuación en materia penal se ajustará a las normas contenidas en el artículo precedente, teniéndose especialmente en cuenta la situación económica del cliente, sus ingresos mensuales y los del núcleo familiar que integra. Los honorarios relativos a medidas de orden civil solicitadas dentro del proceso penal, se regularán por separado de acuerdo a las normas establecidas para la materia respectiva.
Artículo 23.- (Habeas corpus).- La presentación y trámite del recurso de habeas corpus se considera carga profesional y no devengará honorarios, excepto que mediare oposición de la autoridad aprehensora.
Artículo 20.- (Actuaciones relativas al estado civil, sin contenido económico).- En las Emancipaciones y habilitaciones de edad, en las rectificaciones de partidas, inscripciones tardías y demás actuaciones relacionadas con el estado civil, de carácter no contencioso y sin contenido económico, el honorario mínimo será el equivalente al del Artículo 11 de este Arancel. Si se cumplieran varias gestiones análogas en un mismo procedimiento, el honorario se incrementará en un 20% (veinte por ciento) por cada una de ellas.
Artículo 21.- (Actuaciones cumplidas en otros asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria).- En los asuntos de cualquier naturaleza que fuera (civiles, comerciales, administrativos, penales, de menores, etc.) contencioso o no, no susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario se fijará teniendo en cuenta los demás factores previstos en el Artículo 5º de este Arancel, tratando de que guarden relación con los casos análogos establecidos expresamente en el mismo. (*)
(*) Ver: artículos 22 y 29 de este Arancel.
Capítulo VI Actuaciones en Materia Penal y Habeas Corpus
Artículo 22.- (Actuaciones en materia penal).- Toda la actuación en materia penal se ajustará a las normas contenidas en el artículo precedente, teniéndose especialmente en cuenta la situación económica del cliente, sus ingresos mensuales y los del núcleo familiar que integra. Los honorarios relativos a medidas de orden civil solicitadas dentro del proceso penal, se regularán por separado de acuerdo a las normas establecidas para la materia respectiva.
Artículo 23.- (Habeas corpus).- La presentación y trámite del recurso de habeas corpus se considera carga profesional y no devengará honorarios, excepto que mediare oposición de la autoridad aprehensora.
Capítulo VII Exhortos del Extranjero
Artículo 24.- (Diligenciamiento de exhorto del extranjero).- Los honorarios devengados por el diligenciamiento de exhortos de autoridades extranjeras, se fijarán de acuerdo a las siguientes reglas: a) en los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, se fijarán en un porcentaje del 15% (quince por ciento) al 20% (veinte por ciento) de los que rigen para la Escala Básica, no pudiendo ser inferior al honorario mínimo. b) en caso contrario, no será nunca inferior al honorario mínimo determinado por el Artículo 11 de este Arancel. El reconocimiento de sentencias extranjeras se regulará siguiendo la preceptiva aplicable para los procesos incidentales.
Artículo 24.- (Diligenciamiento de exhorto del extranjero).- Los honorarios devengados por el diligenciamiento de exhortos de autoridades extranjeras, se fijarán de acuerdo a las siguientes reglas: a) en los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, se fijarán en un porcentaje del 15% (quince por ciento) al 20% (veinte por ciento) de los que rigen para la Escala Básica, no pudiendo ser inferior al honorario mínimo. b) en caso contrario, no será nunca inferior al honorario mínimo determinado por el Artículo 11 de este Arancel. El reconocimiento de sentencias extranjeras se regulará siguiendo la preceptiva aplicable para los procesos incidentales.
Capítulo VIII
Artículo 25.- El honorario correspondiente a la redacción del estatuto de sociedades anónimas, incluso la tramitación de la personería jurídica, matrícula de comerciantes de sociedades no anónimas e inscripción en el Registro Público de Comercio, se fijará en la forma siguiente:
Capital social
Tasa
Hasta 2,100 UR
25% del capital
Más de 21.00 UR a 63.00UR
52 UR más 1,5% s/exc.de 2.100 UR
Más de 6.300 UR 12.600 UR
116 UR más 1% s/exc. de 6.300 UR
De 12.600 UR en adelante
180 UR más 0.75 s/exc. de 12.600 UR
En los casos de reformas de estatuto se aplicará la misma escala, rebajada prudencialmente de acuerdo a la complejidad de la reforma. Si ésta considera únicamente en el aumento del capital, el honorario será 50% (cincuenta por ciento) de la escala normal, que se aplicará el aumento máximo del capital autorizado, deduciéndose el capital antes existente. En todos los casos el honorario no será inferior al monto de 15% (quince) Unidades Reajustables. La escala establecida en este artículo variará igual que en Artículo 8º de este Arancel.
Artículo 25.- El honorario correspondiente a la redacción del estatuto de sociedades anónimas, incluso la tramitación de la personería jurídica, matrícula de comerciantes de sociedades no anónimas e inscripción en el Registro Público de Comercio, se fijará en la forma siguiente:
Capital social
Tasa
Hasta 2,100 UR
25% del capital
Más de 21.00 UR a 63.00UR
52 UR más 1,5% s/exc.de 2.100 UR
Más de 6.300 UR 12.600 UR
116 UR más 1% s/exc. de 6.300 UR
De 12.600 UR en adelante
180 UR más 0.75 s/exc. de 12.600 UR
En los casos de reformas de estatuto se aplicará la misma escala, rebajada prudencialmente de acuerdo a la complejidad de la reforma. Si ésta considera únicamente en el aumento del capital, el honorario será 50% (cincuenta por ciento) de la escala normal, que se aplicará el aumento máximo del capital autorizado, deduciéndose el capital antes existente. En todos los casos el honorario no será inferior al monto de 15% (quince) Unidades Reajustables. La escala establecida en este artículo variará igual que en Artículo 8º de este Arancel.
Capítulo IX Modificaciones de Pago
Artículo 26.- (Formas de pago).- El honorario podrá ser percibido a medida que se devengue y en una estimación del trámite normal y corriente del proceso, sin perjuicio del ajuste final conforme a las normas de este Arancel. En los juicios ordinarios se aplicará este principio, en la siguiente forma: 50% (cincuenta por ciento) al presentarse la demanda o contestación 25% (veinticinco por ciento) al celebrarse la audiencia preliminar 25% (veinticinco por ciento) al dictarse la sentencia de primer grado En segunda instancia y casación : 50% (cincuenta por ciento) al interponerse recursos o contestarlos 50% (cincuenta por ciento) restante una vez dictado el fallo respectivo. En los casos en que estas previsiones no resulten adecuadas a la situación planteada, se efectuará el correspondiente ajuste para la determinación del honorario.
Artículo 26.- (Formas de pago).- El honorario podrá ser percibido a medida que se devengue y en una estimación del trámite normal y corriente del proceso, sin perjuicio del ajuste final conforme a las normas de este Arancel. En los juicios ordinarios se aplicará este principio, en la siguiente forma: 50% (cincuenta por ciento) al presentarse la demanda o contestación 25% (veinticinco por ciento) al celebrarse la audiencia preliminar 25% (veinticinco por ciento) al dictarse la sentencia de primer grado En segunda instancia y casación : 50% (cincuenta por ciento) al interponerse recursos o contestarlos 50% (cincuenta por ciento) restante una vez dictado el fallo respectivo. En los casos en que estas previsiones no resulten adecuadas a la situación planteada, se efectuará el correspondiente ajuste para la determinación del honorario.
Capítulo X Situaciones no Previstas Especialmente
Artículo 27.-(Casos no previstos expresamente).- En caso que la situación no surja expresamente de las normas contenidas en este Arancel, se recurrirá a figuras análogas y las reglas de carácter general contenidas en el mismo, sin perjuicio de aplicarse, en lo pertinente, a las disposiciones que integran el Capítulo IV del título II de la Ley No. 15.750 de 24 de junio de 1985.
Artículo 27.-(Casos no previstos expresamente).- En caso que la situación no surja expresamente de las normas contenidas en este Arancel, se recurrirá a figuras análogas y las reglas de carácter general contenidas en el mismo, sin perjuicio de aplicarse, en lo pertinente, a las disposiciones que integran el Capítulo IV del título II de la Ley No. 15.750 de 24 de junio de 1985.
Título III Actividad Extrajudicial
Artículo 28.- (Consultas).- Se considera deber gremial el cobro de las consultas de acuerdo a las siguientes previsiones:
A. cada consulta verbal devengará un honorario mínimo de un sexto del monto fijado por el Artículo 11 de este Arancel.B. Las consultas verbales o escritas, con estudio especial de antecedentes relacionados con el caso o de expedientes judiciales o administrativos o títulos o demás documentos, devengarán un honorario mínimo de un tercio del fijado por el Artículo11 de este Arancel.C. Cuando la opinión letrada fuere solicitada para ser utilizada directa o indirectamente en procedimientos administrativos o judiciales, la estimación del honorario se hará teniendo en cuenta la autoridad del profesional consultado, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el Artículo5º del presente Arancel.
Artículo 29.- (Preparación y redacción de contratos y otros documentos).- Tanto por el asesoramiento, por el control, por la preparación o por la redacción de contratos y demás documentos (a excepción de las transacciones cuyo honorario fijado en el Artículo19 incluye, si lo hubiera, el trabajo de la redacción y asesoramiento sobre el texto de la transacción, y, de las particiones o proyectos de las mismas, las cuales se rigen por el Artículo13 literal i) de este Arancel) se fija un honorario del 3% (tres por ciento) sobre el monto o capital establecido En caso de tratarse de un asunto muy complejo, el honorario se podrá incrementar hasta en otro 3% (tres por ciento). En todos los casos, el honorario no será inferior al mínimo fijado por el Artículo11 del presente Arancel.
En caso que el asunto objeto del documento no sea susceptible de estimación pecuniaria, se tendrá en cuenta, en lo pertinente, lo previsto por los artículos 21 y 5º de este Arancel.
En el caso de contratos con prestaciones periódicas, el monto será el equivalente al total de las prestaciones en el plazo pactado. En caso de no haberse pactado plazo, éste será el legal o en su defecto el previsible. Si no se pudiera aplicar ninguno de estos criterios, se tomara como plazo el de 12 de meses.
Artículo 30.- (Intervención en materia administrativa o ante personas públicas no estatales).- En caso de patrocinio en materia administrativa o ante personas públicas no estatales, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
A. Todo ejercicio del derecho de petición en esta materia (Artículo30 de la Constitución), devengará por todo el tramite de la petición (sin incluirse los eventuales recursos administrativos o las vías impugnativas de las resoluciones de las personas públicas no estatales) el resultante de aplicar la Escala Básica calculada sobre el beneficio económico que reclame al patrocinado; si lo obtenido fuera menor a lo reclamado, se liquidaran los honorarios teniendo en cuenta que, en lo obtenido, el letrado debe considerarse como ganancioso, y, en el resto, como perdidos aplicándose a tales efectos lo previsto en los artículos 14 y 15 precedentes . Cuando el beneficio que reclame el patrocinado no puede apreciarse pecuniariamente, devengará de medio a tres honorarios mínimos (Artículo11).B. por los trámites en licitaciones públicas (especialmente las actuaciones previstas en la Ley No. 15.903, Artículo 506), interposición y trámites de recursos administrativos o cumplimiento de una gestión similar ante personas públicas no estatales y los órganos de alzada indicados por la ley, se devengará un honorario igual al que genera la aplicación de la Escala Básica al caso sobre el monto de la presentación del patrocinado en el expediente respectivo, aplicándose siempre las normas en los artículos 14 y 15 precedentes. Cuando tal presentación no admita estimación posible, se seguirá el criterio contenido en la parte final del literal anterior.C. En materia fiscal se tendrá como ganado por el letrado, el importe de tributos, multas, intereses, recargos y otros gastos a cuyos respecto se hubiera obtenido la dispensa total del pago. Si la dispensa fuera parcial, lo generado será lo dispensado parcialmente.Si lo obtenido son facilidades para el pago de los adeudos, deberá tomarse como ganado el 10%(diez por ciento) del monto adeudado.D. En los casos previstos en los literales anteriores, se adecuará la estimación de los honorarios, a lo dispuesto por los artículos 8 y 11 de este Arancel.
(*) Ver : Artículo35 de este Arancel.
Artículo 31.- (Labor de administración, curadurías, tutelas, albaceas, etc.).- Por la labor de administración se fija un honorario mínimo entre el 7% (siete por ciento) y 12% (doce por ciento) del monto total de los ingresos, según fuere el trabajo realizado y las complejidades de la administración.
Los casos en que el abogado intervenga como curador, tutor, albacea con administración de bienes (en que no hubiera fijado retribución en el testamento), y demás cargos como auxiliares de la justicia, que suponga administración de bienes, a excepción de curadores de herencia yacentes (Artículo 430.3 del CGP) y lo establecido en el Artículo 34 de este Arancel, se aplicará lo dispuesto en este Artículoa los efectos de fijar sus honorarios, sin perjuicio de los establecidos por el Artículo 413 del código Civil.
Artículo32.- (Asesorías Letradas Permanentes).- Los honorarios de los abogados que actúen como asesores letrados permanentes, podrán ser pactados en formas de asignaciones periódicas fijas o por trabajo realizado. Cuando se aplique el primer sistema las asignaciones se fijarán teniendo en cuenta las características de las instituciones o empresas a cuyo efecto se establecen las categorías y normas de los apartados siguientes, Se entenderá que el patrimonio en vía jurisdiccional o administrativa de los asociados o de las entidades, instituciones o empresas es independiente de las funciones de asesor y devengará honorarios por separado, salvo pacto expreso en contrario.
A. Instituciones gremiales, sociedades civiles y similares. La asignación se fijará en función de la actividad, del número de socios y de la trascendencia e influencia de la institución en la industria y el comercio nacionales. La asignación mensual mínima de estas instituciones no podrá ser inferior al salario mínimo nacional mensual.B. entidades cooperativas o similares. La asignación será fijada teniendo en cuenta la cantidad de socios, el capital social o el número de operaciones que realice la entidad. La asignación mensual no podrá ser inferior a una vez y media el salario mínimo nacional mensual.
Si se tratare de instituciones de segundo grado (federaciones, confederaciones, etc.) el honorario mensual se determinará fundamentalmente, por el número de personas físicas que integran las personas jurídicas que corresponden la institución de segundo grado, de acuerdo a la siguiente escala:
HASTA 3.000 afiliados
2 salarios mínimos
Más de 3000 afiliados
3 salarios mínimos
Más de 6.000 afiliados
4 y 1/2 salarios mínimos
Más de 9.000 afiliados
6 salarios mínimos
Más de 12.000 afiliados
se fijará en forma convencional con el mínimo de 8 salarios mínimos nacionales
Si resultare dificultoso la determinación de la cantidad de personas que integran la federación, se atenderá al capital social o al número de operaciones que se realicen por las instituciones de primer o segundo grado.
A) Empresas industriales, comerciales o mixtas Los honorarios mínimos mensuales del abogado se fijarán, en principio, atendiendo al monto del capital social autorizado, según la siguiente escala:
Capital hasta el equivalente a: 1.400 Unidades Reajustables
3 veces el salario mínimo
capital mayor a 1.400 hasta 2.800 UR
4 veces el salario mínimo nacional
capital mayor a 2.800 hasta 4.200 UR
5 veces el salario mínimo nacional
capital mayor a 4.200 hasta 7.000 UR
6 veces el salario mínimo nacional
capital de más de 7.000 UR
7 veces el salario mínimo nacional
En los casos en que por cualquier razón el capital se mantenga por debajo de la entidad o importancia de la empresa, se tendrán en cuenta otros factores indicativos a los efectos de la determinación del honorario mensual.
A título de ejemplo, se mencionan dos:
A) Número de trabajadores administrativos o mensuales de la empresa:
Hasta 50 trabajadores
3 veces el salario mínimo nacional
Más de 50 hasta 57 trabajadores
4 veces el salario mínimo nacional
Más de 75 hasta 100 trabajadores
5 veces el salario mínimo nacional
Más de 1000 trabajadores
7 veces el salario mínimo nacional
B) Volumen de ingresos brutos mensuales :
Hasta el equivalente a 1.400 UR
3 veces el salario mínimo nacional
Más de 1.400 hasta 2.800 UR
4 veces el salario mínimo nacional
Más de 2.800 hasta 4.200 UR
5 veces el salario mínimo nacional
Más de 4.200 UR
7 veces el salario mínimo nacional
Se entenderá por unidad Reajustable en este Artículoy en todo este Arancel, la cotización mensual que de la misma hace el Banco.
Artículo33.- Además de las características enunciadas precedentemente, se tendrá en cuenta como esencial la intensidad de la labor profesional, la que se apreciará a través de la cantidad de asuntos sometidos a su consulta o patrocinio y las dificultades técnicas de los mismos.
Se declara excepcional, y por tanto, sujeto a una retribución sensiblemente superior a la normal, el régimen de trabajo en la sede u oficina del cliente.
Artículo34.- Los honorarios que corresponden al abogado como resultado de condena en costos, pertenecerán al profesional y bajo ningún concepto podrán ser cedidos al cliente, aún en los casos de asesorías permanentes, en cuyos casos serán considerados complementarios de la asignación mensual.
Los profesionales que actuaren en procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueran condenadas a pagar los costos.
Artículo35.- (Interventores y Veedores).- Los interventores con funciones de administración, percibirán el equivalente a la retribución mensual de un gerente con funciones de administrador en la empresa intervenida, sumas que se imputarán a la que se fije como honorario final (art.316.2 CGP) que será igual al fijado en el art.30 pero que no podrá ser menor al conjunto de las prestaciones mensuales.
Cuando el interventor no tuviere facultades de administración, el honorario será rebajado de un 25% (veinticinco por ciento) a un 50%(cincuenta por ciento), según la importancia económica de la empresa, las dificultades de la inversión y su eficacia.
Artículo36.- La labor extrajudicial o administrativa debe regularse teniendo en cuenta los criterios que fija el art. 5º y en la forma que asegure, en lo posible, idéntica remuneración a la que correspondería por la labor judicial. Cuando se realice labor judicial y extrajudicial, se regularán ambas por separado .
Artículo 37.- (Actualizaciones de este Arancel). Este Arancel podrá ser actualizado por el Directorio. De la actualización se dará cuenta a la primera Asamblea General que se realice.
Artículo 38.- (Comisión Permanente de Arancel). La Comisión Permanente de Arancel estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes designados anualmente por la Asamblea General.
Mientras no se renueven dichos miembros, continuarán actuando los designados.
Artículo 39 .- (Contenidos de la Comisión).
La Comisión Permanente de Arancel tendrá los siguientes contenidos:
A. interpretar el Arancel de honorarios en todos los casos en que se planteen dudas al respecto, aconsejando al Directorio las medidas a adoptar.B. Aconsejar al directorio respecto a los ajustes, actualizaciones y modificaciones del Arancel que estimare necesarias u oportunas.C. Entender en la reglamentación de honorarios de los letrados patrocinantes, en todos aquellos asuntos que se planteasen, ya sea los mismos abogados o por terceros .D. Velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en este Arancel de Honorarios , haciendo conocer sus intervenciones al directorio del Colegio, a los efectos que hubiere lugar.E. Aconsejar al Directorio del Colegio del Abogados del Uruguay la tasa de porcentaje por la presentación de sus servicios, devengados por sus intervenciones en la regulación de honorarios.
Si el consultante fuera socio del Colegio, el servicio será gratuito.
Para gozar de este beneficio, el Socio deberá encontrarse al día en el pago de sus cuotas.
Artículo 40.- (Vigencia del Arancel.).- El presente Arancel entra en vigencia a partir de su aprobación por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Abogados del Uruguay celebrada el 26 de junio 1991.
Artículo 41.- ( Transitorio). A los procesos no regidos por el CGP por haberse indicado antes del 20 de noviembre de 1989, se aplicará este Arancel especialmente en lo relativo al art. 8º. Si en otras normas de este Arancel no se pudieran aplicar a esos procesos y la situación estuviera prevista en el Arancel aprobado por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Abogados del Uruguay celebrada el 26 de marzo de 1981, se aplicarán las normas de este último Arancel que prevén la situación, excepto, como se dijo, en lo dispuesto en el art.8º del presente Arancel.
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