Dra. Ximena Pinto Nerón (Aspirante U.R.)
NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE TRIBUTACIÓN
I.- TASA JUDICIAL
- LEY 16462
Artículo 149.- Créase, a valores de 1º de enero de 1993, una tasa de $ 20, (pesos uruguayos veinte), que se reajustará el 1º de enero de 1994 por la variación del Indice de los Precios al Consumo, durante el año 1993, a ser recaudada por el Poder Judicial, que gravará los siguientes actos: las peticiones de citación a conciliación; la presentación de escritos de demandas y contestaciones de demandas; la presentación de escritos de apelaciones y contestaciones de apelaciones; la presentación de escritos de transacciones para su homologación judicial; la presentación de escritos de desistimientos; la presentación de escritos con recursos de casación y contestaciones de dicho recurso; la presentación de escritos de intimaciones de pago; escritos de diligencias preparatorias y medidas cautelares; y el primer escrito de los asuntos de jurisdicción voluntaria. El monto de dicha tasa deberá ser actualizado cuatrimestralmente de acuerdo al Indice de los Precios al Consumo, a partir del 1º de enero de 1994.
La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
Quedan excluidas de la aplicación de esta tasa, en lo pertinente, las actuaciones establecidas en el artículo 364 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
II.- IMPUESTO JUDICIAL
- LEY 16134 (modificada por Ley 16.226)
Artículo 87.- (Redacción otorgada por el Art. 334 de la Ley 16.226)
"ARTICULO 87.- Los actos procesales que se indican en el artículo siguiente y que se realicen ante el Poder Judicial tributarán un impuesto cuyo valor se regulará de acuerdo a la siguiente escala:
Monto de asunto N$
N$
Valor N$
Hasta 1:000.000
2.000
De más de 1:000.000
a
3:000.000
6.000
De más de 3:000.000
a
6:000.000
9.000
De más de 6:000.000
a
11:000.000
11.000
De más de 11:000.000
a
20:000.000
13.000
Da más de 20:000.000
en adelante
17.000,
aumentando a razón de N$ 5.000 cada N$ 20:000.000 o fracción excedente.
En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones, se regulará la escala anterior atendiendo el monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión. En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión deberá expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con dicha estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio de la facultad del Juez de aumentar dicho valor si lo considera no ajustado. Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión, de acuerdo con la siguiente escala:
-
En los Juzgados de Paz, N$ 2.000.
-
En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de Justicia, N$ 11.000.
-
En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que corresponda al Juzgado en que se tramita".
Artículo 88.- (Redacción otorgada por el Art. 334 de la Ley 16.226)
"ARTICULO 88.- El tributo fijado en el artículo anterior gravará los siguientes actos procesales de las partes:
A)
Demanda principal, contestación, reconvención y contestación de la misma.
B)
Demanda en juicio monitorio y oposición de excepciones.
C)
Demanda incidental escrita y contestación.
D)
Escrito de iniciación de los procesos voluntarios.
E)
Comparecencia en la audiencia preliminar o complementaria en primera instancia; y la primera comparecencia ante los Tribunales de alzada en segunda instancia.
F)
Interposición de recursos de apelación y casación y contestación a los mismos, acción y excepción de inconstitucionalidad.
El Tributo gravará a la parte como tal, independientemente de que su integración sea o no plurisubjetiva".
Artículo 89.- En los casos de quiebra, concursos, liquidaciones de sociedades y concordatos, el monto del tributo será el que corresponda a la jurisdicción ante la cual se tramita.
No obstante ello el Juez de la causa, en cualquier tiempo, podrá fijar el monto del asunto a los efectos de la aplicación del tributo.
Artículo 90.- (Redacción otorgada por el Art. 334 de la Ley 16.226)
"ARTICULO 90.- En la intimación de pago de alquileres se deberá pagar:
Valor N$
A)
Cuando los alquileres mensuales no excedan de N$ 43.000Alquileres mensuales de más de N$ 43.000 hasta N$ 130.000Alquileres mensuales de más de N$ 130.000
1.000 2.000 6.000
B)
Cuando se trate de intimación o de desalojo de comodatarios, pensionistas y huéspedes de hoteles
6.000".
Artículo 91.- En materia penal se actuará sin abonar previamente el tributo. En caso de condena se repondrá el mismo aplicando la escala que corresponda al Juzgado Letrado donde se sustanció el expediente.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se formulen denuncias o querellas por particulares, los Jueces podrán ordenar que el trámite quede sujeto a lo dispuesto precedentemente en cuanto a los tributos por los escritos o exposiciones que se promuevan hasta el auto de procesamiento.
Artículo 92.- La parte del trabajador estará exonerada del pago de tributos judiciales pero el patrono deberá satisfacerlos en caso de ser condenado al pago de la demanda con costos.
Artículo 93.- Estarán eximidos de los tributos establecidos:
1)
El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados con excepción de aquellos de carácter comercial o industrial.
2)
Las personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria de pobreza.
3)
Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el recurso de "habeas corpus", sin perjuicio de la resolución definitiva, podrá actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece la presente ley, siempre que sea indispensable, en opinión del Juez, para la conservación de sus derechos. En los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza será otorgada en los demás casos, el Juez apreciará los recursos del solicitante en relación al monto del tributo que correspondiere abonar". (Texto otorgado por Art. 336 Ley 16.226)
4)
Los que promuevan acción por alimentos, "litis expensas" o acción de amparo, sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones que correspondan.
5)
Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de origen exista reciprocidad para con la República re specto a la liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
6)
Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de las asesorías de las Defensorías de Oficio y de los letrados de los Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la Universidad de la República o universidades privadas". (Numeral agregado por Art. 340 Ley 16.226)
En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores y de Familia, los Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las condenaciones y reintegros que se dispongan.
Estas exenciones son revocables de oficio.
La concesión o revocación de este beneficio solamente admite recurso de reposición.
Artículo 94.- El tributo que se crea por las disposiciones precedentes deberá ser abonado en forma previa a la presentación de los respectivos escritos o, en su caso, de la comparecencia a las audiencias.
La Suprema Corte de Justicia recaudará este tributo y reglamentará la forma e instrumentación del mismo.
Artículo 95.- El Poder Ejecutivo actualizará anualmente la escala de montos y tributos correspondientes, con vigencia al 1º de enero de cada año, de acuerdo a la variación del Indice General de los Precios del Consumo determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, en el período comprendido, entre el 1º de diciembre al 30 de noviembre del año anterior.
Artículo 96.- (Redacción otorgada por el Art. 334 de la Ley 16.226)
"ARTICULO 96.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá y administrará los fondos líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y percepción, para financiar gastos e inversiones correspondientes a ese organismo, quedando exceptuados de lo dispuesto por el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Dichos fondos podrán ser utilizados en forma transitoria para adelantar pagos de erogaciones que tengan otra financiación".
Artículo 97.- Deróganse los artículos 546 a 560 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 98. (Disposición transitoria). - A los efectos de la primera actualización de los tributos Judicial y Tribunal de lo Contencioso Administrativo se tomará en cuenta el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 30 de noviembre de 1990.
- LEY 16226
Artículo 334.- Sustitúyense los Artículos 87, 88, 90 y 96 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 335.- Los montos de los valores del impuesto judicial expresados en la presente ley, son los resultantes de la actualización operada con fecha 30 de enero de 1991.
Artículo 336.- Sustitúyese el numeral 3) del artículo 93 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"3)
Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el recurso de "habeas corpus", sin perjuicio de la resolución definitiva, podrá actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece la presente ley, siempre que sea indispensable, en opinión del Juez, para la conservación de sus derechos. En los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza será otorgada en los demás casos, el Juez apreciará los recursos del solicitante en relación al monto del tributo que correspondiere abonar".
Artículo 337.- Cuando el actor o promotor estuviere exonerado del pago del tributo establecido en los artículo 87 a 98 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, los demandados gozarán de igual beneficio.
Si la sentencia acogiere total o parcialmente la demanda, los demandados deberán pagar el tributo establecido en las disposiciones legales citadas, por los actos gravados que hubieren cumplido en ese proceso.
Artículo 338.- Los actos procesales gravados por el tributo establecido en los artículo 480 a 487 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, estarán exonerados del pago del impuesto judicial previsto en los artículos 87 a 98 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 339.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para el Ejercicio 1992, a abatir hasta un 33% (treinta y tres por ciento), los montos resultantes de la aplicación del artículo 95 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la actualización que regirá a partir del 1º de enero de 1992.
Artículo 340.- Agrégase al artículo 93 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, el siguiente numeral:
"6)
Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de las asesorías de las Defensorías de Oficio y de los letrados de los Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la Universidad de la República o universidades privadas".
III.- IMPUESTO A LAS EJECUCIONES.
- LEY 16170
Artículo 480.- Grávase toda demanda que promueva ejecución judicial por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, con un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el monto del capital e intereses objeto de la ejecución.
Artículo 481.- El gravamen referido en el artículo precedente también regirá para el primer escrito que presente el ejecutado.
Artículo 482.- El impuesto se pagará con Timbre de Ejecución Judicial sin el cual no se recibirá el escrito gravado, sin excepción alguna. (Dicho texto fue modificado por el Art. Único de la Ley 17.996)
Artículo 483.- Para determinar el monto de la ejecución se considerarán los intereses hasta una fecha anterior en no más de quince días a la presentación del escrito.
Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará a la cotización vendedora del Banco de la República Oriental del Uruguay, con anterioridad no mayor a la prevista en el inciso precedente.
El monto del impuesto se redondeará a la centena superior.
Artículo 484.- Salvo acuerdo de partes, no se restituirá al ejecutado suma alguna sin que acredite haber reintegrado al actor el monto del impuesto que éste hubiera pagado, actualizado según las normas del Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Artículo 485.- El Timbre de Ejecución Judicial será emitido y recaudado por la Suprema Corte de Justicia, que verterá el resultado líquido en la cuenta Tesoro Nacional.
Cuando se justificare satisfactoriamente la imposibilidad de adquirir el Timbre de Ejecución Judicial, se podrá acreditar el pago del impuesto acompañando una boleta de depósito de la suma pertinente, en la cuenta Tesoro Nacional, en cualquier dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 486.- Sólo estarán exonerados del pago de este impuesto, el Estado, los Gobiernos Departamentales y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución.
Artículo 487.- Este impuesto regirá a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
- LEY 17996
I.- TASA JUDICIAL
- LEY 16462
Artículo 149.- Créase, a valores de 1º de enero de 1993, una tasa de $ 20, (pesos uruguayos veinte), que se reajustará el 1º de enero de 1994 por la variación del Indice de los Precios al Consumo, durante el año 1993, a ser recaudada por el Poder Judicial, que gravará los siguientes actos: las peticiones de citación a conciliación; la presentación de escritos de demandas y contestaciones de demandas; la presentación de escritos de apelaciones y contestaciones de apelaciones; la presentación de escritos de transacciones para su homologación judicial; la presentación de escritos de desistimientos; la presentación de escritos con recursos de casación y contestaciones de dicho recurso; la presentación de escritos de intimaciones de pago; escritos de diligencias preparatorias y medidas cautelares; y el primer escrito de los asuntos de jurisdicción voluntaria. El monto de dicha tasa deberá ser actualizado cuatrimestralmente de acuerdo al Indice de los Precios al Consumo, a partir del 1º de enero de 1994.
La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
Quedan excluidas de la aplicación de esta tasa, en lo pertinente, las actuaciones establecidas en el artículo 364 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
II.- IMPUESTO JUDICIAL
- LEY 16134 (modificada por Ley 16.226)
Artículo 87.- (Redacción otorgada por el Art. 334 de la Ley 16.226)
"ARTICULO 87.- Los actos procesales que se indican en el artículo siguiente y que se realicen ante el Poder Judicial tributarán un impuesto cuyo valor se regulará de acuerdo a la siguiente escala:
Monto de asunto N$
N$
Valor N$
Hasta 1:000.000
2.000
De más de 1:000.000
a
3:000.000
6.000
De más de 3:000.000
a
6:000.000
9.000
De más de 6:000.000
a
11:000.000
11.000
De más de 11:000.000
a
20:000.000
13.000
Da más de 20:000.000
en adelante
17.000,
aumentando a razón de N$ 5.000 cada N$ 20:000.000 o fracción excedente.
En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones, se regulará la escala anterior atendiendo el monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión. En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión deberá expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con dicha estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio de la facultad del Juez de aumentar dicho valor si lo considera no ajustado. Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión, de acuerdo con la siguiente escala:
-
En los Juzgados de Paz, N$ 2.000.
-
En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de Justicia, N$ 11.000.
-
En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que corresponda al Juzgado en que se tramita".
Artículo 88.- (Redacción otorgada por el Art. 334 de la Ley 16.226)
"ARTICULO 88.- El tributo fijado en el artículo anterior gravará los siguientes actos procesales de las partes:
A)
Demanda principal, contestación, reconvención y contestación de la misma.
B)
Demanda en juicio monitorio y oposición de excepciones.
C)
Demanda incidental escrita y contestación.
D)
Escrito de iniciación de los procesos voluntarios.
E)
Comparecencia en la audiencia preliminar o complementaria en primera instancia; y la primera comparecencia ante los Tribunales de alzada en segunda instancia.
F)
Interposición de recursos de apelación y casación y contestación a los mismos, acción y excepción de inconstitucionalidad.
El Tributo gravará a la parte como tal, independientemente de que su integración sea o no plurisubjetiva".
Artículo 89.- En los casos de quiebra, concursos, liquidaciones de sociedades y concordatos, el monto del tributo será el que corresponda a la jurisdicción ante la cual se tramita.
No obstante ello el Juez de la causa, en cualquier tiempo, podrá fijar el monto del asunto a los efectos de la aplicación del tributo.
Artículo 90.- (Redacción otorgada por el Art. 334 de la Ley 16.226)
"ARTICULO 90.- En la intimación de pago de alquileres se deberá pagar:
Valor N$
A)
Cuando los alquileres mensuales no excedan de N$ 43.000Alquileres mensuales de más de N$ 43.000 hasta N$ 130.000Alquileres mensuales de más de N$ 130.000
1.000 2.000 6.000
B)
Cuando se trate de intimación o de desalojo de comodatarios, pensionistas y huéspedes de hoteles
6.000".
Artículo 91.- En materia penal se actuará sin abonar previamente el tributo. En caso de condena se repondrá el mismo aplicando la escala que corresponda al Juzgado Letrado donde se sustanció el expediente.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se formulen denuncias o querellas por particulares, los Jueces podrán ordenar que el trámite quede sujeto a lo dispuesto precedentemente en cuanto a los tributos por los escritos o exposiciones que se promuevan hasta el auto de procesamiento.
Artículo 92.- La parte del trabajador estará exonerada del pago de tributos judiciales pero el patrono deberá satisfacerlos en caso de ser condenado al pago de la demanda con costos.
Artículo 93.- Estarán eximidos de los tributos establecidos:
1)
El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados con excepción de aquellos de carácter comercial o industrial.
2)
Las personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria de pobreza.
3)
Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el recurso de "habeas corpus", sin perjuicio de la resolución definitiva, podrá actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece la presente ley, siempre que sea indispensable, en opinión del Juez, para la conservación de sus derechos. En los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza será otorgada en los demás casos, el Juez apreciará los recursos del solicitante en relación al monto del tributo que correspondiere abonar". (Texto otorgado por Art. 336 Ley 16.226)
4)
Los que promuevan acción por alimentos, "litis expensas" o acción de amparo, sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones que correspondan.
5)
Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de origen exista reciprocidad para con la República re specto a la liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
6)
Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de las asesorías de las Defensorías de Oficio y de los letrados de los Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la Universidad de la República o universidades privadas". (Numeral agregado por Art. 340 Ley 16.226)
En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores y de Familia, los Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las condenaciones y reintegros que se dispongan.
Estas exenciones son revocables de oficio.
La concesión o revocación de este beneficio solamente admite recurso de reposición.
Artículo 94.- El tributo que se crea por las disposiciones precedentes deberá ser abonado en forma previa a la presentación de los respectivos escritos o, en su caso, de la comparecencia a las audiencias.
La Suprema Corte de Justicia recaudará este tributo y reglamentará la forma e instrumentación del mismo.
Artículo 95.- El Poder Ejecutivo actualizará anualmente la escala de montos y tributos correspondientes, con vigencia al 1º de enero de cada año, de acuerdo a la variación del Indice General de los Precios del Consumo determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, en el período comprendido, entre el 1º de diciembre al 30 de noviembre del año anterior.
Artículo 96.- (Redacción otorgada por el Art. 334 de la Ley 16.226)
"ARTICULO 96.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá y administrará los fondos líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y percepción, para financiar gastos e inversiones correspondientes a ese organismo, quedando exceptuados de lo dispuesto por el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Dichos fondos podrán ser utilizados en forma transitoria para adelantar pagos de erogaciones que tengan otra financiación".
Artículo 97.- Deróganse los artículos 546 a 560 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 98. (Disposición transitoria). - A los efectos de la primera actualización de los tributos Judicial y Tribunal de lo Contencioso Administrativo se tomará en cuenta el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 30 de noviembre de 1990.
- LEY 16226
Artículo 334.- Sustitúyense los Artículos 87, 88, 90 y 96 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 335.- Los montos de los valores del impuesto judicial expresados en la presente ley, son los resultantes de la actualización operada con fecha 30 de enero de 1991.
Artículo 336.- Sustitúyese el numeral 3) del artículo 93 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"3)
Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el recurso de "habeas corpus", sin perjuicio de la resolución definitiva, podrá actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece la presente ley, siempre que sea indispensable, en opinión del Juez, para la conservación de sus derechos. En los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza será otorgada en los demás casos, el Juez apreciará los recursos del solicitante en relación al monto del tributo que correspondiere abonar".
Artículo 337.- Cuando el actor o promotor estuviere exonerado del pago del tributo establecido en los artículo 87 a 98 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, los demandados gozarán de igual beneficio.
Si la sentencia acogiere total o parcialmente la demanda, los demandados deberán pagar el tributo establecido en las disposiciones legales citadas, por los actos gravados que hubieren cumplido en ese proceso.
Artículo 338.- Los actos procesales gravados por el tributo establecido en los artículo 480 a 487 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, estarán exonerados del pago del impuesto judicial previsto en los artículos 87 a 98 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 339.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para el Ejercicio 1992, a abatir hasta un 33% (treinta y tres por ciento), los montos resultantes de la aplicación del artículo 95 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la actualización que regirá a partir del 1º de enero de 1992.
Artículo 340.- Agrégase al artículo 93 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, el siguiente numeral:
"6)
Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de las asesorías de las Defensorías de Oficio y de los letrados de los Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la Universidad de la República o universidades privadas".
III.- IMPUESTO A LAS EJECUCIONES.
- LEY 16170
Artículo 480.- Grávase toda demanda que promueva ejecución judicial por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, con un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el monto del capital e intereses objeto de la ejecución.
Artículo 481.- El gravamen referido en el artículo precedente también regirá para el primer escrito que presente el ejecutado.
Artículo 482.- El impuesto se pagará con Timbre de Ejecución Judicial sin el cual no se recibirá el escrito gravado, sin excepción alguna. (Dicho texto fue modificado por el Art. Único de la Ley 17.996)
Artículo 483.- Para determinar el monto de la ejecución se considerarán los intereses hasta una fecha anterior en no más de quince días a la presentación del escrito.
Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará a la cotización vendedora del Banco de la República Oriental del Uruguay, con anterioridad no mayor a la prevista en el inciso precedente.
El monto del impuesto se redondeará a la centena superior.
Artículo 484.- Salvo acuerdo de partes, no se restituirá al ejecutado suma alguna sin que acredite haber reintegrado al actor el monto del impuesto que éste hubiera pagado, actualizado según las normas del Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Artículo 485.- El Timbre de Ejecución Judicial será emitido y recaudado por la Suprema Corte de Justicia, que verterá el resultado líquido en la cuenta Tesoro Nacional.
Cuando se justificare satisfactoriamente la imposibilidad de adquirir el Timbre de Ejecución Judicial, se podrá acreditar el pago del impuesto acompañando una boleta de depósito de la suma pertinente, en la cuenta Tesoro Nacional, en cualquier dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 486.- Sólo estarán exonerados del pago de este impuesto, el Estado, los Gobiernos Departamentales y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución.
Artículo 487.- Este impuesto regirá a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
- LEY 17996
Artículo Único.- Modifícase el artículo 482 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 482.- El impuesto se pagará con Timbre de Ejecución Judicial sin el cual no se recibirá el escrito a excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes del presente artículo. A solicitud de parte, se dará curso al primer escrito que presente el ejecutado o ejecutante, postergando el control del pago del impuesto del 1% (uno por ciento), siempre que se cumpla con lo dispuesto a continuación:
A)
Los que obtengan auxiliatoria de pobreza (artículo 254 de la Constitución de la República).
B)
Los escritos presentados con asesoramiento de la Defensoría de Oficio o el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho (Universidad de la República).
C)
Los Jueces podrán, por razones fundadas, en forma expresa, hacer lugar a la solicitud realizada por cualquiera de las partes en aquellos casos no previstos en los literales A) y B). La resolución se tomará sin dar vista a la contraparte y no admitirá recurso alguno.
Cuando se autorice la postergación del control del pago, y éste, correspondiendo, no se hubiera efectuado, se realizará, generando por dicho monto un crédito privilegiado, con cargo a la liquidación. El impuesto se calculará sobre el monto de la demanda según lo establecido en el artículo 480 de esta ley, actualizado por IPC".
IV.- TIMBRES PROFESIONALES
- LEY 17738
Artículo 71. (Recursos).- Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales siguientes:
Inciso A) Cada escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio de su profesión que se presente o formule ante órganos públicos estatales o no, y tribunales arbitrales, estará gravado con una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Inciso B) Todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría, generará una prestación para la Caja del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que corresponderían por el trabajo de los profesionales universitarios intervinientes, según arancel vigente a la fecha de la regulación.
Los datos que permitan esa regulación deberán expresarse en la documentación respectiva, y en lo que concierne a los abogados o procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con la cual se abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de pago a cuenta.
La regulación de los honorarios fictos no podrá ser inferior al importe de tres salarios mínimos nacionales.
A continuación de la firma de cada sentencia interlocutoria o definitiva o providencia que importe la clausura de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis meses, el tribunal regulará los honorarios fictos en providencia que notificará en el mismo acto de notificación de la providencia a la cual acceda, y solo será susceptible del recurso de reposición.
Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses, mientras adeuden las costas comprendidas en el apartado A), o en el presente apartado B) de este artículo.
Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968) y permanecieren insatisfechas por más de sesenta días corridos, el tribunal ante quien pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite embargo a favor de la Caja y librará oficio al Registro pertinente, que se entregará a la Caja acreedora.
A los efectos del cobro de las prestaciones referidas en el presente literal, será válido el domicilio real o el domicilio constituido en los procedimientos que generaron el gravamen.
La parte condenada en costas es responsable de su pago ante la Caja, aunque no fuese contribuyente en el caso concreto.
El abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte, será solidariamente responsable del pago de dichas costas.
- DECRETO REGLAMENTARIO 67/005.
18/02/05 – REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY Nº 17.738 REFERENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
VISTO: El artículo 71 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de.2004.
RESULTANDO: Que esa disposición regula los recursos indirectos asignados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
CONSIDERANDO: I) Que hasta el 31 de julio de 2004 rigió en la materia lo dispuesto por el artículo 23 de la ley N° 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y normas modificativas, respecto de la cual la ley N° 17.738 implicó una reestructuración que tiende a adecuar equitativamente los gravámenes respecto a lo generado por los servicios de las distintas profesiones.
II) Que procede reglamentar y sistematizar la normativa vigente.
ATENTO: A lo expuesto y a lo previsto por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República;
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA
Capítulo I (Apartado "A" Artículo 71 Ley No 17.738)
Artículo 1°.- La prestación que grava todo documento otorgado por un profesional integrante de una profesión afiliable a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, en el ejercicio de su profesión, será de cargo de los usuarios de los respectivos servicios, según la siguiente escala:
I) Gravamen de $ 10: recetas de productos medicamentosos y afines; los certificados médicos y odontológicos, expedidos en cumplimiento de sus funciones por profesionales cuya función específica sea la de certificar escritos o actas -presentados ante órganos jurisdiccionales- no comprendidos en el artículo 88 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 con el texto dado por el artículo 334 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, así como los correspondientes a juicio de alimentos, en beneficio de menores de edad; declaraciones juradas correspondientes a las de guías de propiedad y tránsito de semovientes presentadas ante organismos públicos.
2) Gravamen de $ 35: certificados médicos y odontológicos no comprendidos en el numeral anterior; los resultados de análisis de laboratorios clínicos, considerándose como tales cuando se trate de un material analizado por un mismo técnico, en una misma oportunidad; los resultados de análisis químicos, físicos o físico-químicos; los resultados de exámenes radiológicos, electrocardiológicos, tomográficos, electroencefalográficos de resonancia magnética, así como cualquier otro resultado proveniente de técnicas de diagnóstico.
3) Gravamen de $ 770: proyectos de inversión, informes de Auditoría y estudios actuariales. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas (decreto 54/992 de 7 de noviembre de 1992, articulo 8), la prestación correspondiente a dichos documentos será del 50 %.
4) Gravamen de $ 140: todo documento otorgado por los profesionales ingenieros agrónomos, químicos industriales, veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros industriales, no comprendidos en los numerales 1) y 2) precedentes.
5) Gravamen de $ 940 por mes: libro recetario.
6) Gravamen de $ 63: todo documento no previsto en los numerales anteriores ni específicamente determinado por la ley.
Artículo 2°.- El pago de la prestación se efectuará en timbres conjuntamente con el otorgamiento del documento. Dichos timbres podrán ser sustituidos por el pago en efectivo o mediante declaración jurada de los actos gravados y sus respectivas obligaciones, en la forma y plazos que determine la Caja.
Artículo 3°.- Quienes otorguen, endosen; admitan .o presenten documentos sin los timbres correspondientes o sin la constancia de su pago por parte del emisor, serán responsables de la correspondiente obligación (artículo 78 de la Ley N° 14.057 de 3 de febrero de 1972 y artículo 225 de la Ley N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960 en el texto dado por el artículo 89 de la Ley N° 13.637 de 21 de noviembre de 1967.
Capítulo II- (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)
Artículo 4°.- En todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, que se tramita ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, de la Justicia Militar, o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como en las correspondientes a cada procedimiento que se tramite ante tribunales arbitrales, se regularán los honorarios sobre los que se aplicará un gravamen del 5% (vicésima).
En las consultorías presentadas en los procedimientos previstos en el inciso anterior, el gravamen se aplicará sobre los honorarios que corresponderían por la o las consultas del o de los profesionales universitarios intervinientes en cada consultoría, de acuerdo con el arancel vigente a la fecha de la respectiva incorporación al proceso.
Artículo 5°.- La determinación a que refiere el artículo precedente se efectuará conforme al arancel de la asociación o colegio profesional más representativo, vigente al momento de la regulación; a este fin, dichas entidades deberán comunicar en el primer trimestre de cada año civil, el arancel que regirá en ese año, a: 1) la Suprema Corte de Justicia, que lo hará circular a todas las Sedes del Poder Judicial; 2) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y 3) a la Secretaría de la Presidencia de la República, la cual lo comunicará, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, a las sedes de la Justicia Militar y lo hará publicar en el Diario Oficial. A los efectos de este decreto, se reputará vigente el arancel así comunicado, hasta que se efectúe la tramitación prevista con respecto al siguiente.
La determinación de que se trata no podrá ser inferior, en ningún caso, al importe de tres salarios mínimos nacionales, al valor vigente a la fecha en que la misma se practique.
Artículo 6°.- Queda comprendido en el concepto de costas del asunto jurisdiccional, el aporte legal para la Caja equivalente al 5% de los honorarios fictos tasados con arreglo a los artículos anteriores.
Cuando se suscitare demanda de regulación de honorarios, el gravamen se calculará sobre los honorarios realmente determinados por sentencia o transacción, si resultaren mayores.
En los casos de contratos de consultoría el gravamen también se calculará sobre los honorarios efectivamente abonados, si los mismos fueren mayores a los resultantes de la aplicación del arancel.
Artículo7°.- Cuando no haya especial condenación en gastos causídicos, corresponderá a cada parte o interesado el aporte de vicésima correspondiente a los honorarios de los profesionales cuyos servicios le hubieran sido prestados en autos, más su respectiva cuota del gravamen, devengado por los servicios de los profesionales que hubieran intervenido en auxilio de la justicia sin vinculación a determinada parte.
Cuando haya condenación en costas o en costas y costos, la parte condenada será responsable del aporte de vicésima sobre los honorarios de todos los profesionales universitarios intervinientes en el asunto.
Artículo 8.- En la situación establecida en el artículo 7° Inciso final el abogado patrocinante -sea o no apoderado- será solidariamente responsable del pago de dichas costas. En el caso de que no medie condena en costas, sólo el abogado que actúe como apoderado tendrá esa responsabilidad con respecto a los gastos comunes y particulares a cargo de su poderdante (artículos 154 ordinal 6° inciso 1° de la ley N° 15.750 de 24-VI-1985, 38 del Código General del Proceso y 21 del Código Tributario). El abogado no será solidariamente responsable, cuando actúe en calidad de representante judicial de acuerdo con; el artículo 44 del Código General del Proceso.
Cuando el abogado desee poner fina su patrocinio, al efecto de delimitar los períodos de su actuación y eventual situación de responsabilidad, deberá expresarlo por escrito que presentará en el expediente en el que esté actuando como tal.
Artículo 9°.- Están exentos del aporte del 5%:
a) Quienes obtengan auxiliatoria de pobreza en los autos seguidos para obtenerla;
b) Quienes gestionen auxiliatoria de pobreza, los que podrán actuar provisionalmente en el juicio principal sin hacer efectivo el gravamen:
c) Quienes gestionen litis expensas, los que se regirán en cuanto al aporte de vicésima, por el régimen previsto en el art. 155 del Código Civil;
d) La parte del trabajador en las acciones por cobro de salarios, licencia o indemnización por despido; el patrono deberá satisfacer el gravamen en caso de ser condenado al pago de la demanda, con costas o costas y costos.
e) Los integrantes de profesiones no afiliables a la Caja.
f) Las entidades estatales, salvo las del art. 185 de la Constitución, así como las públicas no estatales que la ley exima de toda tributación y las privadas a las que aquélla exima de costas judiciales.
Las exenciones de los literales "a", "d", "e". y "f" son aplicables, asimismo, con relación al apartado "A" del artículo 71 de la ley que se reglamenta.
Artículo 10°.- En los casos de exención a que refiere el artículo anterior, igualmente se practicará regulación de honorarios fictos a los efectos del cálculo de la vicésima, si en razón de condenación en costas o en costas y costos debiera ser satisfecha por persona no exenta.
Artículo 11°.- En el primer escrito que presente cada parte o interesado en un asunto jurisdiccional, deberán indicarse los datos necesarios para la regulación de los honorarios de los profesionales universitarios intervinientes, atendiendo a lo previsto en el arancel respectivo y se podrá efectuar también una estimación provisional de esos honorarios y colocar en el mismo escrito, acta de la exposición oral o documento respectivo, timbres por valor del 5% de los honorarios así estimados, o presentar comprobante de depósito en dinero extendido por la Caja, con indicación de los respectivos autos.
En caso de actuación de abogados o procuradores, deberá abonarse el gravamen en carácter de pago a cuenta en la primera oportunidad en que dicha actuación se verifique.
Si se omitiera proporcionar los respectivos datos o los proporcionados parecieran desajustados a la realidad, así como si se omitiera el pago correspondiente, el Tribunal o entidad contratante de consultoria en su caso, lo hará saber a la Caja, a los efectos de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Código Tributario; para esta aplicación -en las situaciones del inciso anterior- se tomará en cuenta la fecha de la primera actuación profesional.
Artículo 12°.- En los embargos ejecutivos se entiende incluido bajo el concepto de costas, el importe de los gravámenes a que se refieren los apartados" A" y "B" del artículo 71 de la ley N° 17.738. En ningún caso se levantará el embargo si el embargado adeuda costas.
Será de aplicación lo dispuesto por el art. 388.2 del Código General del Proceso. Por el importe mencionado en el inciso precedente se librará orden de transferencia contra el depósito, a favor de la Caja, a la cuenta que ésta mantenga en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 13.- Al dictarse sentencia interlocutoria o definitiva que importe la clausura de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis meses, se practicará la regulación de honorarios correspondiente, por los servicios profesionales prestados a cada parte o interesado, o a las partes en común, en el incidente o en el asunto de que se trate.
La impugnación de esa regulación sólo admitirá recurso de reposición y será independiente de la impugnación o consentimiento de la providencia a que acceda; con ella se formará pieza separada.
Artículo 14°.- El pago del gravamen deberá hacerse:
a) dentro del plazo de 60 días corridos, contados a partir de la notificación de la providencia que contenga la regulación de honorarios fictos, por las partes o sus procuradores, según el pronunciamiento sobre costas (artículo 7) que recayera en el procedimiento jurisdiccional o arbitral correspondiente;
b) dentro del mes siguiente a aquél en que se efectúen los pagos correspondientes, en los casos de los contratos de consultorias.
Pasados los tres primeros días hábiles del plazo al que refiere el inciso a), cualquier persona podrá cancelar la vicésima adeudada por quien no la hubiere cancelado ya, y en tal caso, la Oficina Actuaria o similar le expedirá de inmediato una fórmula que servirá de título ejecutivo para perseguir por el reembolso, solidariamente, a aquél cuyas costas se hubieran pagado o a sus procuradores o apoderados respectivos y, en su caso, a sus abogados (articulo 8).
Vencido el plazo establecido en el inciso 1°, y si las costas debidas a la Caja -que permanecieren insatisfechas- alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968), el tribunal ante quien pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite embargo a favor de dicha Caja, indicando el domicilio real de aquél a quien refiera la medida, así como el constituido que figure en esos autos, y librará el oficio al Registro pertinente, que se entregará a esa Institución. Ello no será de aplicación en las situaciones establecidas en el inciso 3° del artículo 16.
Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses, mientras adeuden las costas comprendidas en los apartados "A" o "8" del artículo 71.
Artículo 15°.- El gravamen se abonará de acuerdo con lo previsto por el artículo 2° del presente.
El timbre o comprobante de pago se adherirá a los autos correspondientes; en la foja donde conste la notificación de la regulación a la parte o interesado cuya vicésima se cancele, se dejará constancia marginal de la foja en que obre adherido el timbre o comprobante respectivo y en esta última foja, se dejará constancia de la fecha en que se entregan, de la parte o interesado cuyo aporte se cancela, y en su caso, de la expedición de la fórmula a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior
Artículo 16°.- Si al vencer los plazos establecidos en el articulo 14 aún permaneciera impago todo o parte del aporte, la Oficina Actuaria, sin necesidad de mandato judicial, o las Oficinas que hagan sus veces, tratándose del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Tribunales arbitrales, librarán oficio instruido a la Caja, con los datos necesarios para aplicar, en su caso, las disposiciones pertinentes del Código Tributario. Dicha institución efectuará las coordinaciones pertinentes con las sedes actuantes, a los efectos de la referida aplicación.
La comunicación dispuesta será sin perjuicio de lo previsto por el artículo 14 inciso 3°.
El respectivo oficio a la Caja no se librará:
a) Si pende gestión de auxiliatoria de pobreza; pero si fuere denegada, correrá nuevamente el plazo del artículo 14 inciso 1°, para cancelar las costas en el expediente principal y en la pieza de auxiliatoria (artículo 9 a) y b).
b) Si se hubiera agregado recibo de pago a cuenta, o consignación, o copia sellada y firmada por la Caja de escrito de solicitud de facilidades de pago, siempre que en tales, documentos consten los datos individualizantes de los autos judiciales y de la totalidad del importe respectivo.
Artículo 17°.- Con las comunicaciones a que se refieren los artículos 11 y 16, la Caja formará expedientes de denuncia de infracción con arreglo al Código Tributario, a los efectos de la aplicación, si correspondiere, de los Capítulos 4° y 5° de dicho Código.
Artículo 18°.- Antes de procederse al archivo de los expedientes de que se trate, el Actuario, Secretario, o personal que cumpla funciones análogas, o la Contaduría en el caso del inciso final del artículo15, fiscalizarán el cumplimiento del presente decreto, bajo su responsabilidad. Los Inspectores de las oficinas jurisdiccionales o personal que cumpla tareas similares, controlarán a su vez el cumplimiento del Inciso precedente.
Artículo 19°.- Los Inspectores de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios tendrán acceso a las Oficinas de las sedes jurisdiccionales o arbitrales para fiscalizar la correcta aplicación de este decreto, dando cuenta en su caso de las irregularidades que comprobaren.
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