JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 23º TURNO
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 4 y con fecha 1º de febrero de 2008 se presentaron JCML y AFG solicitando la declaración judicial de la unión concubinaria que mantienen desde agosto de 1994, debiéndose tener presente los bienes que adquirieron a costa del caudal y esfuerzo común, y que no existen personas cuyos derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal u otra unión concubinaria puedan verse afectados por el reconocimiento que solicitan.
2- Que conferida vista al Ministerio Público sobre la admisibilidad de la solicitud, éste previo a expedirse sobre la admisibilidad de la acción, solicitó que los gestionantes ofrecieran prueba.
3.- Que los gestionantes ofrecieron pruebas de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público.
4.- Que se citó a los gestionantes y al Ministerio Público a la audiencia prevista legalmente, recibiéndose en la misma las probanzas ofrecidas.
5.- Que estima necesario la Proveyente que previo a expedirse sobre la solicitud de autos, considerar algunos temas de gran importancia respecto de la ley 18.246 por las dificultades que ésta plantea, dada su complejidad y sin dejar de reconocer también las soluciones jurídicas a los problemas que se presentan a diario ante las Sedes Judiciales.
Esta norma plantea varios problemas, entre ellos el de la retroactividad ya que no contiene ninguna norma relativa a la misma. Por eso, tenemos que remitirnos a los principios generales establecido en los Art 1º y Art 7º del Código Civil.
El Art. 1º del CC dispone que una ley entra en vigencia a los 10 días de su promulgación mientras que el Art. 7 del CC establece el principio de que la ley no es retroactiva salvo que el legislador así lo disponga.
El legislador no dijo que ella fuera retroactiva por lo que de acuerdo a la disposición del Art. 7º del CC debe considerarse que no tiene efecto retroactivo y no se puede aplicar a aquellas situaciones anteriores a la vigencia de ley.
De la discusión parlamentaria no surge la voluntad expresa o tácita del legislador de consagrar la retroactividad de la ley.
De la lectura de las discusiones parlamentarias surge del Distribuido Nº 719/2006 de fecha 14/3/06 en las págs. 6 y 7, que el Dr. Korzeniak advierte que la ley debería contener una norma relativa a la retroactividad, y se pregunta si la misma se aplicaría a una "situación concubinaria anterior a la ley, pero que se ajusta en todos sus términos a lo que ella se establece".
Respondiendo la Senadora Percovich que en su opinión la ley regiría desde el momento de su aprobación, agregando que por la aprobación de la ley no se solucionarán los problemas anteriores a ella, "que la ventaja que presenta que se apruebe la ley es que habrá un marco mas claro de definición para los jueces ... esa es la interpretación que hago sobre el punto".
Como consecuencia de esta respuesta el Senador Korzeniak propone que en oportunidad de aprobar el proyecto de ley en el Senado dejará una constancia en cuanto a la retroactividad de la ley pero que al entrar en vigor la ley el Juez deberá tener presente al aplicar el Art. 1º de la ley, que cuando existiere un concubinato desde antes de aprobarse y entrar en vigor la ley los "5 años (que) correspondan al pasado". Su proposición no prosperó y nada mas se dijo sobre el punto.
En la Cámara de Representantes solo en una oportunidad se mencionó la retroactividad de la ley: a fs. 146 del Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes del día 28 de noviembre de 2007, realizada por el Sr. Diputado Souza, quien cree entender, que como la ley no lo dice, supone que la misma es retroactiva. Lo que a nuestro criterio es una suposición errónea, ya que el principio como venimos de ver, es lo contrario: si la ley no lo especifica, no es retroactiva.
De lo cual no puede inferirse que la voluntad del legislador es que la ley sea retroactiva.
En consecuencia y por tanto, habiendo omitido el legislador toda previsión de derecho transitorio y referencia a la retroactividad de la norma, se generarán graves problemas, lejos de solucionarlos, de derecho positivo que deberá resolver el intérprete y el Juez, haciendo necesario como hemos dicho, recurrir a los principios generales que rigen la eficacia de la ley en el tiempo y a la interpretación doctrinaria que sobre dicha eficacia se ha elaborado.
A esos efectos recordamos, que la doctrina entiende que nuestro Código Civil, adopta en su art. 7º como principio general, aplicable salvo disposición legal en contrario, el de la irretroactividad de la ley.
Principio legal que se impone al magistrado y en general al intérprete, no al legislador, quien -dentro de determinados límites- puede resolver al sancionar una ley que ésta se aplicará de manera retroactiva.
Vaz Ferreira (Tratado de la sociedad conyugal, Edición FCU año 1997, pag.177 y sgtes.) analizando el tema de la aplicación temporal del derecho, señala citando a Roubier, que es necesario distinguir claramente tres nociones: efecto retroactivo, efecto inmediato de la ley nueva y supervivencia de la ley antigua. Entiende este tratadista que debe diferenciarse el efecto propiamente retroactivo de la ley, de aquél que los alemanes denominan la "retroactividad impropia" (Uneigentliche Rückwirkung). Que la denominada retroactividad impropia no es tal, correspondiendo a lo que Roubier denomina efecto inmediato de la ley.
Hay efecto retroactivo, continúa expresando Vaz Ferreira citando a Roubier, cuando "la aplicación de una ley remonta al pasado, o sea a una fecha anterior a su promulgación, mediante una ficción de preexistencia de la ley."
El efecto inmediato, por el contrario, importa la aplicación de la nueva ley en el presente, sin dilaciones, "como es la regla en el derecho común, aun para las situaciones jurídicas en curso de efecto"
Por su parte, Gatti (LJU T. 47, Sección Doctrina) analizando la aplicación de las reformas del régimen patrimonial del matrimonio de la ley Nº 10.783, señalaba que de las tres posibles soluciones que pueden implantarse con relación al conflicto de las leyes en el tiempo: el de la retroactividad de la ley, el de la supervivencia del derecho antiguo y el del efecto inmediato de la ley, ésta última es la que en principio, debe imponerse siempre, no sólo "porque es la más lógica en el orden técnico, ya que es la única que rige después de su vigencia, no pudiendo actuar antes de ese momento (porque sería retroactiva), ni tampoco permitir que la antigua ley continuara rigiendo las relaciones jurídicas, porque ésta ya ha dejado de ser ley, sino además, haciendo un llamado a lo que Roubier llama precisamente la unidad necesaria de la legislación" (Cita Nº 22 del trabajo de Gatti a Roubier, Les conflits de lois dans le temps, T. I, p. 565).
Para Gatti habría retroactividad, si la ley "refluyera hacia el pasado, si sacara consecuencias diversas de las que surgirían de la aplicación del sistema consagrado por el CC...". Sigue diciendo que la ley debe regular las relaciones jurídicas existentes en la actualidad y las regula para el porvenir, a partir de su entrada en vigor, "este es el efecto inmediato de la ley, que determina que toda ley nueva se aplique a las situaciones establecidas y a las relaciones jurídicas formadas desde antes de su promulgación, pero regulándolas para el porvenir".
Borda por su parte, señala que el tema de la determinación de la aplicación de la ley en el tiempo enfrenta dos principios, siendo ambos dignos de respeto. Por un lado el de la seguridad jurídica, que conduce a conferir a la "vieja ley el máximo de vigencia posible; por el otro, la justicia y el progreso interesados en atribuir a la nueva ley el mayor campo de aplicación".
Al respecto la Dra. Ema Carozzi en artículo de próxima edición en la Revista Uruguaya de Derecho de Familia dice que no se plantean dificultades al resolver la vigencia de la ley anterior, respecto de actos o hechos plenamente verificados durante la vigencia de aquella ley y que hayan agotado sus efectos hallándose vigente la misma. En estos casos, el principio de la irretroactividad de la ley, no sólo se explica por motivos racionales (no pudo haber sido aplicada una norma que aun no era tal y cuya existencia se desconocía), sino que se funda asimismo en el interés de dotar de seguridad o estabilidad al comercio jurídico. Y destaca lo expuesto por el Dr. Juan Andrés Ramírez (La retroactividad de las leyes interpretativas ADCU T. XV pág. 68 y sgtes.) en el sentido que el principio de irretroactividad de la ley se vincula estrechamente al principio de seguridad jurídica.
Entiende, asimismo, que con esta interpretación "se admite la aplicación inmediata de la ley", evitándose "así la paralización del derecho y aplicándose como señalan Dekeuwer-Défossez y Borda la legislación más adecuada a los actuales valores sociales". "El principio conforme al cual la ley nueva rige las consecuencias actuales y futuras nacidas de situaciones anteriores, admite ciertas limitaciones, que la doctrina vincula a los principios propios del derecho contractual (contratos anteriores de ejecución continuada) o a los casos de reformas que refieren a normas meramente supletorias".
"Conforme con Roubier no hay retroactividad sino aplicación inmediata de la ley, en la interpretación que proponemos, ya que no se regula un hecho pretérito y consumado, sino que se la aplica a situaciones pendientes (facta pendencia)".
"Los efectos inmediatos de la ley nueva tiene una sólida justificación, ya que sólo la ley nueva tiene fuerza obligatoria, ella deroga a la ley anterior, considerándose que contiene una solución de política legislativa más adecuada a la actual situación que la anterior, habiendo sido preferida por ello por el legislador".
A criterio de la Proveyente, siendo el tema discutible, y de acuerdo a la doctrina citada, entiende que si bien el Parlamento omitió la referencia a la retroactividad, su voluntad -aunque no expresa- es la de la aplicación inmediata, reconociendo las uniones anteriores a la norma y que cumplan con los requisitos exigidos por la propia ley ( Art 2º, 4º y 5º) y que se tramiten de acuerdo a las disposiciones de su Art 6º, pero no que la ley sea retroactiva.
Por otra parte el propio legislador entendió que los derechos patrimoniales nacen una vez inscripta en el registro respectivo la declaración de reconocimiento judicial del concubinato (Senador Salsamendi Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores 28/11/07 pág. 165).
De todo ello, se concluye la por Proveyente que la ley 18.246 no es retroactiva, sino de aplicación inmediata.
6.- Que otro de los temas que se considera de importancia comentar, es el establecimiento del proceso voluntario a los efectos de la declaración de reconocimiento de la Unión Concubinaria, así como para su disolución. Atento a la naturaleza del mismo y la eficacia de su sentencia.
Que Tarigo (RUDEP 1/2000, pág. 35 y sgtes.) recuerda la tesis clásica expuesta por Lagarmilla, Couture y Arlas, por la cual la jurisdicción voluntaria no es mas que una actividad, una función administrativa. Que tanto Couture como Arlas negaron el carácter jurisdiccional de la llamada jurisdicción voluntaria afirmando, por el contrario, su carácter predominantemente de actividad administrativa.
Concluyendo -y en ello hace especial hincapié la Sede por su importancia en el proceso que nos ocupa- que el proceso voluntario "propende a la efectividad de ... la ley ... y al no pasar en autoridad de cosa juzgada, permite siempre su revisión en sede jurisdiccional. Que la ausencia del elemento de cosa juzgada, sustancial para clasificar el acto jurisdiccional, impide incluir a los actos judiciales no contenciosos entre los actos de la jurisdicción".
Por cuanto, siendo la razón de estos procesos la declaración de la existencia de una situación de hecho que admite un contradictorio por todo aquél que se sienta perjudicado en su derecho, todo lo resuelto en ello puede ser contradicho en el correspondiente proceso contencioso. Y cuya sentencia prevalecerá sobre la resolución del proceso voluntario, la cual nunca adquiere la autoridad de cosa juzgada, y aún mas, prevalecerá entre las partes (siendo éstas, él o los interesados que obtuvieran la providencia definitiva en el proceso voluntario y el tercero -todo aquél- que en el proceso contencioso hubiere reclamado el dictado de una sentencia que dispusiera lo contrario o, por lo menos, cosa distinta de lo resuelto en el proceso voluntario).-
Pero no ingresaremos al estudio de la naturaleza y eficacia de la sentencia definitiva en un proceso voluntario, por considerar que excede el objeto del proceso de autos, pero sí la eficacia del proceso elegido por el legislador.
El legislador ha establecido el reconocimiento de una situación de hecho mediante un proceso voluntario, buscando dotar de mayor garantía al reconocimiento de la Unión Concubinaria, cuando bien pudo haber establecido el reconocimiento de estos hechos mediante un acto administrativo: la inscripción en un registro.
Al respecto, el Senador Longo Fonsalías (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del día 28/11/07,fs. 141) manifestó que quizás hubiera sido mas fácil establecer "una mera inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, son un acto voluntario de acuerdo de partes, sin tener que pasar por los estrados judiciales, lo que obviaría una cantidad de problemas a las parejas. Se podría haber hecho. No obstante, creo, que esta norma igual es un avance fundamental ...".
Tarigo (ob.cit. pág. 45) entiende que el proceso voluntario no entra dentro del concepto legal de jurisdicción ya que en él no se persigue ni el juzgamiento ni la ejecución.
Continúa diciendo: " La intervención de los tribunales en todos aquellos actos no contenciosos -voluntarios, por consiguiente- en los que la ley lo requiera, le ha sido encomendada a los tribunales, por fuera y aparte de su específica labor jurisdiccional.
Y le ha sido conferida en un grado o con una intensidad que va disminuyendo, y no acrecentándose, con el transcurso de los años y por consecuencia, acompasándose con el progreso general de las instituciones del Estado.
En un Estado todavía en formación como lo era el nuestro a mediados del siglo pasado, resultaba poco menos que imprescindible utilizar el aparato de la judicatura, mas allá de su estricta función jurisdiccional, para confiarle la tutela y el cuidado de otros intereses que aún no hallándose en conflicto con intereses contrapuestos, igualmente requerían la protección de aquel estado incipiente". "... que en los últimos años se ha ido transfiriendo la actuación de los tribunales en distintos procesos voluntarios a diversas reparticiones de la Administración".
Y a esos efectos señala varios ejemplos, uno de ellos y que se trae a colación por la relación con el tema de autos, es el traslado a los Oficiales del Estado Civil de la función administrativa que ejercían los Sres. Jueces de Paz de Montevideo y actualmente de algunas ciudades del Departamento de Canelones, en dicha materia (a vía de ejemplo, inscripción de nacimientos, defunción, inscripciones tardías, matrimonios, etc).
Creemos, que lejos de dotar de mayor garantía al reconocimiento de la unión concubinaria, se ha creado una fuente de innumerables problemas jurídicos, como bien manifestó el Senador citado y debió haberse optado por la inscripción en el Registro Público que se determinara, reservándose la actuación jurisdiccional para las eventuales oposiciones y contradicciones. Amén del retroceso -apuntado por Tarigo- que significa encomendar a los Tribunales una actividad administrativa, cuando existen instituciones especiales para dicha actividad. (Registros Públicos Nacionales).
7.- Que por último, con la prueba testimonial rendida en audiencia se ha acreditado que los gestionantes han convivido mas de 5 años en forma ininterrumpida, manteniendo una relación afectiva sexual exclusiva, singular, estable y permanente y que no están alcanzados por los impedimentos dirimentes de los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del Art. 91 del CC.
8.- Que de la declaración de los testigos hábiles y los documentos agregados de fs. 9 a 16 se da por acreditado que los gestionantes son co-propietarios de los siguientes bienes:
a.- Inmueble Padrón Nº …./1302 adquirido el día 29 de Noviembre del año 2007.
b.- automóvil Chevrolet Modelo Selta 1.0L Año …, Padrón Nº ……, Matrícula SBD … adquirido el día 8 de Diciembre del año 2007.
Por todos estos fundamentos y normas citadas,
SE RESUELVE:
SIN PERJUICIO Y EN CUANTO HUBIERE LUGAR POR DERECHO, DECLARAR JUDICIALMENTE EL RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA EXISTENTE ENTRE JCML Y FAFG DESDE AGOSTO DEL AÑO 1994.
TENIENDOSE PRESENTE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL ESFUERZO COMUN Y DETALLADOS DE FS.9 A 16.
OFICIESE PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO RESPECTIVO
Dra. Estrella Pérez Azziz - JUEZA LETRADA
martes, 7 de octubre de 2008
Ley N° 18.246. Unión Concubinaria
Publicada D.O. 10 ene/008 - Nº 27402
Ley Nº 18.246
UNIÓN CONCUBINARIA
REGULACIÓN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
________________________________________
CAPÍTULO I
LA UNIÓN CONCUBINARIA
Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta.
Artículo 2º. (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del Artículo 91 del Código Civil.
Artículo 3º. (Asistencia recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.
Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos.
Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de uno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer grado en la línea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos extremos, el Juez desestimará sin más trámite la petición impetrada.
En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición de parte, decretará el cese de la referida prestación.
CAPÍTULO II
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNIÓN CONCUBINARIA
Artículo 4º. (Legitimación).- Podrán promover la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión concubinaria los propios concubinos, actuando conjunta o separadamente.
Cualquier interesado, justificándolo sumariamente, podrá asimismo promover la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, una vez declarada la apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos.
Artículo 5º. (Objeto y sociedad de bienes).- La declaratoria de reconocimiento judicial del concubinato tendrá por objeto determinar:
A) La fecha de comienzo de la unión.
B) La indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común para determinar las partes constitutivas de la nueva sociedad de bienes.
El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión concubinaria.
Constituida esta sociedad de bienes, se disuelve la sociedad conyugal o la sociedad de bienes derivada de concubinato anterior que estuviere vigente entre uno de los concubinos y otra persona.
Artículo 6º. (Procedimiento).- El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará por el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso).
En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento deberán proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (artículos 404 y siguientes del Código General del Proceso).
Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido por uno solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá ser oído preceptivamente el Ministerio Público.
Artículo 7º. (Prohibiciones contractuales).- A partir del reconocimiento judicial del concubinato, regirán entre los concubinos las mismas prohibiciones contractuales previstas en la ley respecto de los cónyuges.
CAPÍTULO III
DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA
Artículo 8º. (Disolución de la unión concubinaria).- La unión concubinaria se disuelve en los siguientes casos:
A) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa.
B) Por fallecimiento de uno de los concubinos.
C) Por la declaración de ausencia.
En los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en los procedimientos de ausencia, respectivamente.
Artículo 9º. (Procedimiento para la disolución).- En el caso del literal A) del artículo 8º de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso).
La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá -previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes puntos:
A) Las indicaciones previstas en el artículo 5º de la presente ley, si no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato.
B) Lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos contemplados en el artículo 3º de la presente ley.
C) Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como medida previa.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.
Artículo 10. (Facción de inventario).- Dentro de los treinta días hábiles posteriores a que haya recaído sentencia firme, por la que se disponga la disolución de la unión concubinaria, se procederá a la facción de inventario en autos de las deudas y bienes adquiridos a título oneroso por los concubinos durante el período de vigencia de la unión.
Si se suscitare controversia o existieren reclamos, se dejará constancia en acta, tramitándose por el proceso extraordinario ante la misma sede y por cuerda separada.
Artículo 11. (Derechos sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos sucesorios que el artículo 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge.
Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la misma parte, y en proporción a los años de convivencia.
Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma ininterrumpida, tendrá derecho real de uso y habitación previsto en los artículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien fuera propio del causante o común de la unión concubinaria.
Los derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la porción disponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente, por el remanente a las legítimas de los descendientes comunes del causante y el concubino supérstite. Estos derechos no afectarán las legítimas de otros herederos forzosos, ni las asignaciones forzosas de otros beneficiarios.
CAPÍTULO IV
REGISTRO
Artículo 12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 34 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"El Registro Nacional de Actos Personales tendrá seis Secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Uniones Concubinarias, Mandatos y Poderes, Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal".
Artículo 13.- Incorpóranse en el Capítulo III de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la Sección 3.2 bis que se denominará "Sección Uniones Concubinarias" con los siguientes artículos:
"3.2 bis. Sección Uniones Concubinarias
ARTÍCULO 39 bis. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los concubinos.
ARTÍCULO 39 ter. (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:
1) Los reconocimientos judiciales de concubinato.
2) Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del concubinato.
3) Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción de la muerte de uno de los concubinos".
CAPÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 14.- Agrégase al artículo 25 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente literal:
"E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil".
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con la redacción parcialmente introducida por la Ley Nº 16.759, de 4 de julio de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26. (Condiciones del derecho y términos de la prestación).- En el caso del viudo, concubino, los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes.
Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos).
En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.
Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
Tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas, que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente ley que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se establecen en este artículo.
En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos en que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas divorciadas.
B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos solteros.
C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en algunas de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del artículo 25 de la presente ley.
E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios".
Artículo 16.- Sustitúyense los literales A), B) y E) del artículo 32 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante.
B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del básico de pensión".
"E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá, en su caso, entre esas partes".
Artículo 17.- Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 33 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que alguna o algunas de las categorías integre o integren núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión".
Artículo 18.- Sustitúyese el numeral 2) del artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia ininterrumpida y demás características previstas por el literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres -cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad".
Artículo 19.- Cumplido un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán extendidos a las concubinas y concubinos -a que refieren los artículos 1º y 2º- todos los derechos y obligaciones de seguridad social previstos para los cónyuges según el ámbito de inclusión que corresponda, a que refieren los artículos 14 a 18 de esta ley o de disposiciones legales ya vigentes.
A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los requisitos previstos por los artículos 1º y 2º de esta ley deberán existir al momento de configurarse la causal pensionaria.
Artículo 20.- Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1º y 2º de la presente ley se realizará en el organismo previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.
Artículo 21.- Los gastos que la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo pudiere generar al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, serán atendidos por Rentas Generales, si fuera necesario.
CAPÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 127 del Código Civil por el siguiente:
"ARTÍCULO 127.- Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos.
La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de consuno".
Artículo 23.- La relación concubinaria no obsta a los derechos derivados de la relación laboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado de manera permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo prueba en contrario, cuando uno de los concubinos asume ante terceros la gestión y administración del negocio o empresa de que se trate.
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 194 del Código Civil por el siguiente:
"ARTÍCULO 194.- Cesa la obligación que impone al marido el inciso primero del artículo 183 de este Código si la mujer contrae nuevas nupcias o si vive en unión concubinaria declarada judicialmente".
Artículo 25.- En todas las normas materia de arrendamientos que otorguen beneficios a favor del cónyuge, se sustituirá la palabra cónyuge por la expresión "cónyuge, concubino o concubina".
Artículo 26.- Agrégase al decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 36 bis.- El ex concubino podrá desalojar de la vivienda de su propiedad o sobre la que posee otro derecho real, a la persona con la que habitó en unión concubinaria, en los plazos y con la limitación de excepciones previstas en el artículo 35 de esta ley".
Artículo 27.- Agrégase al decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 87.1.- El propietario o titular de un derecho real no podrá exigir que sus hijos de menos de dieciocho años de edad desocupen la vivienda de la que es titular, salvo que se les proporcione o dispongan de otra que les permita vivir decorosamente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRÍA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Diciembre de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Ley Nº 18.246
UNIÓN CONCUBINARIA
REGULACIÓN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
________________________________________
CAPÍTULO I
LA UNIÓN CONCUBINARIA
Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta.
Artículo 2º. (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del Artículo 91 del Código Civil.
Artículo 3º. (Asistencia recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.
Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos.
Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de uno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer grado en la línea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos extremos, el Juez desestimará sin más trámite la petición impetrada.
En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición de parte, decretará el cese de la referida prestación.
CAPÍTULO II
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNIÓN CONCUBINARIA
Artículo 4º. (Legitimación).- Podrán promover la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión concubinaria los propios concubinos, actuando conjunta o separadamente.
Cualquier interesado, justificándolo sumariamente, podrá asimismo promover la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, una vez declarada la apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos.
Artículo 5º. (Objeto y sociedad de bienes).- La declaratoria de reconocimiento judicial del concubinato tendrá por objeto determinar:
A) La fecha de comienzo de la unión.
B) La indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común para determinar las partes constitutivas de la nueva sociedad de bienes.
El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión concubinaria.
Constituida esta sociedad de bienes, se disuelve la sociedad conyugal o la sociedad de bienes derivada de concubinato anterior que estuviere vigente entre uno de los concubinos y otra persona.
Artículo 6º. (Procedimiento).- El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará por el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso).
En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento deberán proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (artículos 404 y siguientes del Código General del Proceso).
Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido por uno solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá ser oído preceptivamente el Ministerio Público.
Artículo 7º. (Prohibiciones contractuales).- A partir del reconocimiento judicial del concubinato, regirán entre los concubinos las mismas prohibiciones contractuales previstas en la ley respecto de los cónyuges.
CAPÍTULO III
DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA
Artículo 8º. (Disolución de la unión concubinaria).- La unión concubinaria se disuelve en los siguientes casos:
A) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa.
B) Por fallecimiento de uno de los concubinos.
C) Por la declaración de ausencia.
En los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en los procedimientos de ausencia, respectivamente.
Artículo 9º. (Procedimiento para la disolución).- En el caso del literal A) del artículo 8º de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso).
La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá -previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes puntos:
A) Las indicaciones previstas en el artículo 5º de la presente ley, si no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato.
B) Lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos contemplados en el artículo 3º de la presente ley.
C) Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como medida previa.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.
Artículo 10. (Facción de inventario).- Dentro de los treinta días hábiles posteriores a que haya recaído sentencia firme, por la que se disponga la disolución de la unión concubinaria, se procederá a la facción de inventario en autos de las deudas y bienes adquiridos a título oneroso por los concubinos durante el período de vigencia de la unión.
Si se suscitare controversia o existieren reclamos, se dejará constancia en acta, tramitándose por el proceso extraordinario ante la misma sede y por cuerda separada.
Artículo 11. (Derechos sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos sucesorios que el artículo 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge.
Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la misma parte, y en proporción a los años de convivencia.
Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma ininterrumpida, tendrá derecho real de uso y habitación previsto en los artículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien fuera propio del causante o común de la unión concubinaria.
Los derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la porción disponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente, por el remanente a las legítimas de los descendientes comunes del causante y el concubino supérstite. Estos derechos no afectarán las legítimas de otros herederos forzosos, ni las asignaciones forzosas de otros beneficiarios.
CAPÍTULO IV
REGISTRO
Artículo 12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 34 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"El Registro Nacional de Actos Personales tendrá seis Secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Uniones Concubinarias, Mandatos y Poderes, Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal".
Artículo 13.- Incorpóranse en el Capítulo III de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la Sección 3.2 bis que se denominará "Sección Uniones Concubinarias" con los siguientes artículos:
"3.2 bis. Sección Uniones Concubinarias
ARTÍCULO 39 bis. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los concubinos.
ARTÍCULO 39 ter. (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:
1) Los reconocimientos judiciales de concubinato.
2) Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del concubinato.
3) Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción de la muerte de uno de los concubinos".
CAPÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 14.- Agrégase al artículo 25 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente literal:
"E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil".
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con la redacción parcialmente introducida por la Ley Nº 16.759, de 4 de julio de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26. (Condiciones del derecho y términos de la prestación).- En el caso del viudo, concubino, los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes.
Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos).
En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.
Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
Tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas, que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente ley que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se establecen en este artículo.
En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos en que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas divorciadas.
B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos solteros.
C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en algunas de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del artículo 25 de la presente ley.
E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios".
Artículo 16.- Sustitúyense los literales A), B) y E) del artículo 32 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante.
B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del básico de pensión".
"E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá, en su caso, entre esas partes".
Artículo 17.- Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 33 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que alguna o algunas de las categorías integre o integren núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión".
Artículo 18.- Sustitúyese el numeral 2) del artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia ininterrumpida y demás características previstas por el literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres -cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad".
Artículo 19.- Cumplido un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán extendidos a las concubinas y concubinos -a que refieren los artículos 1º y 2º- todos los derechos y obligaciones de seguridad social previstos para los cónyuges según el ámbito de inclusión que corresponda, a que refieren los artículos 14 a 18 de esta ley o de disposiciones legales ya vigentes.
A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los requisitos previstos por los artículos 1º y 2º de esta ley deberán existir al momento de configurarse la causal pensionaria.
Artículo 20.- Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1º y 2º de la presente ley se realizará en el organismo previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.
Artículo 21.- Los gastos que la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo pudiere generar al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, serán atendidos por Rentas Generales, si fuera necesario.
CAPÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 127 del Código Civil por el siguiente:
"ARTÍCULO 127.- Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos.
La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de consuno".
Artículo 23.- La relación concubinaria no obsta a los derechos derivados de la relación laboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado de manera permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo prueba en contrario, cuando uno de los concubinos asume ante terceros la gestión y administración del negocio o empresa de que se trate.
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 194 del Código Civil por el siguiente:
"ARTÍCULO 194.- Cesa la obligación que impone al marido el inciso primero del artículo 183 de este Código si la mujer contrae nuevas nupcias o si vive en unión concubinaria declarada judicialmente".
Artículo 25.- En todas las normas materia de arrendamientos que otorguen beneficios a favor del cónyuge, se sustituirá la palabra cónyuge por la expresión "cónyuge, concubino o concubina".
Artículo 26.- Agrégase al decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 36 bis.- El ex concubino podrá desalojar de la vivienda de su propiedad o sobre la que posee otro derecho real, a la persona con la que habitó en unión concubinaria, en los plazos y con la limitación de excepciones previstas en el artículo 35 de esta ley".
Artículo 27.- Agrégase al decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 87.1.- El propietario o titular de un derecho real no podrá exigir que sus hijos de menos de dieciocho años de edad desocupen la vivienda de la que es titular, salvo que se les proporcione o dispongan de otra que les permita vivir decorosamente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRÍA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Diciembre de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Comunicado SCJ
Acordada S.C.J. Nº 7.637 - COMUNICADO
El Poder Judicial pone en marcha el Sistema de Notificaciones Electrónicas
Ante la próxima puesta en marcha del sistema de notificaciones electrónicas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 18.237 y la reglamentación dada por la Acordada 7637, se pone en conocimiento de los interesados que el Poder Judicial procederá a otorgar, gratuitamente, las casillas de correo correspondientes, a partir del próximo primero de noviembre del corriente.
A los efectos de obtener las referidas casillas, el interesado deberá solicitar día y hora por los teléfonos 902.15.61 o 908.2472, o través del e-mail uane@poderjudicial.gub.uy o personalmente en las oficinas del Programa de Fortalecimiento, 18 de Julio 1082 Entrepiso, en horario de 13 a 17 horas a partir de la última semana de octubre del corriente año, suministrando nombre completo, documento de identidad o RUT, número de matrícula (si se tratara de persona física profesional de Derecho).
En el día y hora señalado, el interesado deberá concurrir, a la dirección indicada, personalmente o por apoderado debidamente acreditado, acompañando documento de identidad y carnet profesional (en caso de Abogados o Escribanos), poder (en caso de persona física que concurra por apoderado y en el caso de personas jurídicas, instituciones u organismos) y número de RUT (para el caso de las personas jurídicas, instituciones u organismos). En ese oportunidad y previa firma del contrato respectivo (cuyas cláusulas básicas podrán encontrarse en la sitio web del Poder Judicial) se le otorgará al usuario su cuenta de correo y se le entregará la contraseña de la casilla, copia del contrato e instructivo de uso.
Cualquier consulta o ampliación de información sírvase realizarla a través de los teléfonos 902.1561 – 908.24.72 o al e-mail uane@poderjudicial.gub.uy.
Dr. Raúl Y. Oxandabarat
Director de la División de Comunicación Institucional
Suprema Corte de Justicia
El Poder Judicial pone en marcha el Sistema de Notificaciones Electrónicas
Ante la próxima puesta en marcha del sistema de notificaciones electrónicas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 18.237 y la reglamentación dada por la Acordada 7637, se pone en conocimiento de los interesados que el Poder Judicial procederá a otorgar, gratuitamente, las casillas de correo correspondientes, a partir del próximo primero de noviembre del corriente.
A los efectos de obtener las referidas casillas, el interesado deberá solicitar día y hora por los teléfonos 902.15.61 o 908.2472, o través del e-mail uane@poderjudicial.gub.uy o personalmente en las oficinas del Programa de Fortalecimiento, 18 de Julio 1082 Entrepiso, en horario de 13 a 17 horas a partir de la última semana de octubre del corriente año, suministrando nombre completo, documento de identidad o RUT, número de matrícula (si se tratara de persona física profesional de Derecho).
En el día y hora señalado, el interesado deberá concurrir, a la dirección indicada, personalmente o por apoderado debidamente acreditado, acompañando documento de identidad y carnet profesional (en caso de Abogados o Escribanos), poder (en caso de persona física que concurra por apoderado y en el caso de personas jurídicas, instituciones u organismos) y número de RUT (para el caso de las personas jurídicas, instituciones u organismos). En ese oportunidad y previa firma del contrato respectivo (cuyas cláusulas básicas podrán encontrarse en la sitio web del Poder Judicial) se le otorgará al usuario su cuenta de correo y se le entregará la contraseña de la casilla, copia del contrato e instructivo de uso.
Cualquier consulta o ampliación de información sírvase realizarla a través de los teléfonos 902.1561 – 908.24.72 o al e-mail uane@poderjudicial.gub.uy.
Dr. Raúl Y. Oxandabarat
Director de la División de Comunicación Institucional
Suprema Corte de Justicia
Circular N° 110/2008: Creación UANE
CIRCULAR N° 110/2008
REF.: CREACIÓN DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS (UANE)
Montevideo, 18 de setiembre de 2008.-
A LOS SEÑORES JERARCAS:
La Dirección General de los Servicios Administrativos, cumple en librar la presente a fin de llevar a su conocimiento la Acordada n° 7637, referente a la creación de la Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas (UANE), que a continuación se transcribe:
“Acordada nº 7637
En Montevideo, a los diecisiete días del mes de setiembre de dos mil ocho, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los señores Ministros doctores don Jorge Ruibal Pino -Presidente-, don Leslie Van Rompaey Servillo, don Daniel Gutiérrez Proto, don Hipólito Rodríguez Caorsi y don Jorge T. Larrieux, con la asistencia de su Secretaria Letrada doctora Martha B. Chao de Inchausti;
DIJO
I) que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, que en el marco del Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo se viene desarrollando, la Suprema Corte de Justicia, en uso de la iniciativa legislativa que le otorga el art. 240 de la Constitución de la República, impulsó la sanción de la Ley nº 18.237, por la que se autoriza el uso de domicilio electrónico constituido en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional. Asimismo, la norma faculta a la Suprema Corte de Justicia para reglamentar su uso y disponer su gradual implantación;
II) en aplicación de esta facultad, la Suprema Corte de Justicia procederá a reglamentar el uso del domicilio electrónico constituido y su gradual implantación;
III) desde el punto de vista técnico, la reglamentación ha tenido como objetivo fundamental dotar de seguridad al nuevo sistema, frente a posibles dificultades técnicas y prácticas;
IV) por su parte, desde el punto de vista sustancial, se ha considerado especialmente que la constitución de domicilio electrónico trae como consecuencia una innovación en la práctica actual de las notificaciones a domicilio. En consecuencia, la reglamentación de esta nueva modalidad de constitución de domicilio y la forma de realizar en él las comunicaciones electrónicas, debe distinguir la notificación de las providencias y resoluciones registradas en el sistema de gestión que se deban notificar ya sea solas o acompañadas de documentos electrónicos (emanados del propio sistema de gestión), de aquéllas que deben ser acompañadas de documentos en soporte papel;
ATENTO:
a lo expuesto; a lo dispuesto por los artículos 78.2, 79.1 y 88 del Código General del Proceso y la Ley n° 18.237;
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
RESUELVE
I) Notificación Electrónica
1º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Acordada y de acuerdo al plan de implantación que se dará a conocer oportunamente, toda persona, organismo o profesional, deberá constituir domicilio electrónico, para los asuntos judiciales que tramite o esté tramitando y para los procedimientos administrativos que se ventilen ante y/o vinculados a la actividad judicial.-
2º.- A tal fin el Poder Judicial instalará un sistema de correo electrónico, exclusivo, para las notificaciones electrónicas en los procesos judiciales. Este servicio será el único medio admitido a esos efectos y las cuentas que sean concedidas sólo podrán ser destinadas a recibir notificaciones, no estando habilitadas para responder, enviar o reenviar correos.-
3º.- El servicio será administrado por el Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo a través de la Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas (UANE) que por la presente se crea.-
4º.- El beneficiario (titular) de la cuenta será el único responsable del uso que realice de la identificación concedida.-
II) Forma de notificación
A partir de la entrada en vigencia de esta Acordada:
5°.- Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias registradas en medio electrónico, que deban practicarse, (ya sea solas o acompañadas de documentos emitidos en el mismo medio), se realizarán en el domicilio electrónico que el usuario deberá haber constituido. La notificación se considerará realizada cuando esté disponible en la casilla de destino.-
6°.- Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias registradas en medio electrónico, que deban practicarse acompañadas de documentos emitidos en soporte papel, se cumplirán atendiendo a las siguientes condiciones:
6.1.- La providencia, resolución o sentencia se comunicará al domicilio electrónico constituido.
6.2.- Se hará constar en la comunicación electrónica que en la Sede quedan a disposición del interesado las copias de la actuación respectiva.
6.3.- La notificación se entenderá efectuada en el momento en que el interesado retire las correspondientes copias, actuaciones o expediente en su caso. Se dejará constancia en el expediente de la fecha en que se produce dicho evento.
6.4.- Si el retiro se retardare tres días hábiles a contar del siguiente a aquel en que estuviere disponible la comunicación electrónica en la casilla del interesado, la notificación se tendrá por efectuada al vencer dicho plazo.-
III) Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas (UANE)
7°.- Créase la Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas (UANE).
8°.- Objetivo. Es la unidad operativa destinada a administrar y mantener en funcionamiento permanente, los elementos técnicos y procedimientos necesarios para realizar las notificaciones en forma electrónica de acuerdo con las normas establecidas en la presente Acordada.-
9°.- Cometidos.
9.1.- Elaborar y poner en marcha el plan de implantación progresiva de este servicio así como los instructivos de uso tanto para usuarios internos como externos.
9.2.- Instrumentar el procedimiento correspondiente para otorgar las cuentas de correo judicial que se provean a los usuarios, debiendo quedar operativo 90 días antes de la entrada en vigencia de las notificaciones electrónicas.
9.3.- Administrar dichas cuentas y tomar los recaudos necesarios para que tengan las garantías suficientes, acrediten fehacientemente la identidad de su usuario y su responsabilidad respecto del uso que hace de la misma.
9.4.- Instalar y mantener el servicio en funcionamiento en forma permanente.
9.5.- Preservar la integridad y la calidad de la información de las notificaciones judiciales.
9.6.- Informar acerca de posibles indisponibilidades del servicio o fecha y hora exacta en que una notificación quedó disponible. Dichos informes se harán a solicitud de la Sede a cargo del asunto u otra autoridad competente al respecto.
9.7.- En caso de inhabilitación del servicio por más de 24 horas, informar a la Suprema Corte de Justicia, para que ésta decida cómo se considerará este hecho en relación al cómputo de los plazos afectados.
9.8.- Depurar los mensajes de las cuentas según las políticas fijadas.
9.9.- Guardar un historial de todas las comunicaciones emitidas por ese medio a fin de dirimir cualquier duda o conflicto en el momento que fuere necesario.
9.10.- Realizar la publicidad y difusión necesaria para que las oficinas y tribunales, así como los potenciales usuarios externos, conozcan las características del servicio y los procedimientos asociados a sus prestaciones.
9.11.- Realizar la capacitación necesaria para la implantación y puesta en funcionamiento del servicio. El personal de la UANE capacitará al personal de las Sedes en que se ponga en marcha el servicio de notificaciones electrónicas. Los aspectos informáticos relacionados con la instalación serán provistos por los técnicos asignados a la unidad en coordinación con el personal de DITIN.
9.12.- Realizar la tarea inicial de apoyo a usuarios internos. Una vez que el sistema esté en funcionmiento, durante las fases iniciales, la UANE proveerá a las Sedes judiciales el apoyo necesario para resolver los problemas que se les presenten. Cuando la UANE considere que el sistema se encuentra maduro y estable, pasará esta tarea a la Mesa de
Ayuda operada por DITIN, quien actuará como soporte de primer nivel derivando el llamado a la UANE cuando el mismo involucre aspectos funcionales.
9.13. Atención de usuarios externos. Los profesionales y ciudadanos en general serán atendidos por la UANE quien además de adjudicar y entregar los códigos y
contraseñas, los asistirá para que puedan hacer un uso efectivo del servicio a través de un servicio telefónico de uso exclusivo y una casilla de correo electrónico a través de la cual se recibirán y evacuarán las consultas y/o reclamos.-
10°.- Casilla de Correo Judicial. El Poder Judicial a través del PROFOSJU y la UANE otorgará a todo interesado una cuenta de correo electrónico en el servidor de la Institución, un código de usuario y una contraseña que le permitirá utilizar la cuenta de acuerdo a lo establecido en el ord. 2° de la presente Acordada.-
11°.- Requisitos para la obtención. Para obtener su cuenta, código y contraseña el usuario deberá:
11.1.- Solicitar la cuenta de correo en el servicio que dentro de la UANE se instalará a dicho fin, suministrando los datos que sean necesarios para la correcta identificación del usuario.
11.2.- Firmar un contrato en el que se establecerán las responsabilidades asociadas.
11.3.- Cumplir los demás requisitos que la Suprema Corte de Justicia a través del PROFOSJU y la UANE disponga.
12°.- Responsabilidades.
12.1.- El titular de la cuenta será el único responsable del uso que él o un tercero realice de la cuenta, del código de usuario y/o de su contraseña.
12.2.- Deberá destinar la cuenta exclusivamente para recibir notificaciones emanadas del servidor del Poder Judicial.
12.3.- Deberá cumplir con los requerimientos establecidos en esta Acordada y las que en el futuro la amplíen o modifiquen. Cualquier uso indebido de la cuenta le hará incurrir en responsabilidad.
13°.- Depuración inicial del Servidor. De acuerdo a lo establecido en el num. 9.8. de la presente, los correos se depurarán periódicamente del servidor, eliminándose aquéllos que se encuentren en la casilla por un plazo mayor al del período de antigüedad que se estableciera. Para el inicio del servicio se tomará un plazo de 3 meses, el cual podrá ser ajustado según la conveniencia, experiencia o realidad del momento. Aquellos usuarios interesados en conservar sus notificaciones por más tiempo, deberán tomar las providencias necesarias para almacenarlos en sus propios computadores.-
14°.- Comuníquese.-”
Sin otro particular saluda a Ud. muy atentamente.-
REF.: CREACIÓN DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS (UANE)
Montevideo, 18 de setiembre de 2008.-
A LOS SEÑORES JERARCAS:
La Dirección General de los Servicios Administrativos, cumple en librar la presente a fin de llevar a su conocimiento la Acordada n° 7637, referente a la creación de la Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas (UANE), que a continuación se transcribe:
“Acordada nº 7637
En Montevideo, a los diecisiete días del mes de setiembre de dos mil ocho, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los señores Ministros doctores don Jorge Ruibal Pino -Presidente-, don Leslie Van Rompaey Servillo, don Daniel Gutiérrez Proto, don Hipólito Rodríguez Caorsi y don Jorge T. Larrieux, con la asistencia de su Secretaria Letrada doctora Martha B. Chao de Inchausti;
DIJO
I) que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, que en el marco del Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo se viene desarrollando, la Suprema Corte de Justicia, en uso de la iniciativa legislativa que le otorga el art. 240 de la Constitución de la República, impulsó la sanción de la Ley nº 18.237, por la que se autoriza el uso de domicilio electrónico constituido en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional. Asimismo, la norma faculta a la Suprema Corte de Justicia para reglamentar su uso y disponer su gradual implantación;
II) en aplicación de esta facultad, la Suprema Corte de Justicia procederá a reglamentar el uso del domicilio electrónico constituido y su gradual implantación;
III) desde el punto de vista técnico, la reglamentación ha tenido como objetivo fundamental dotar de seguridad al nuevo sistema, frente a posibles dificultades técnicas y prácticas;
IV) por su parte, desde el punto de vista sustancial, se ha considerado especialmente que la constitución de domicilio electrónico trae como consecuencia una innovación en la práctica actual de las notificaciones a domicilio. En consecuencia, la reglamentación de esta nueva modalidad de constitución de domicilio y la forma de realizar en él las comunicaciones electrónicas, debe distinguir la notificación de las providencias y resoluciones registradas en el sistema de gestión que se deban notificar ya sea solas o acompañadas de documentos electrónicos (emanados del propio sistema de gestión), de aquéllas que deben ser acompañadas de documentos en soporte papel;
ATENTO:
a lo expuesto; a lo dispuesto por los artículos 78.2, 79.1 y 88 del Código General del Proceso y la Ley n° 18.237;
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
RESUELVE
I) Notificación Electrónica
1º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Acordada y de acuerdo al plan de implantación que se dará a conocer oportunamente, toda persona, organismo o profesional, deberá constituir domicilio electrónico, para los asuntos judiciales que tramite o esté tramitando y para los procedimientos administrativos que se ventilen ante y/o vinculados a la actividad judicial.-
2º.- A tal fin el Poder Judicial instalará un sistema de correo electrónico, exclusivo, para las notificaciones electrónicas en los procesos judiciales. Este servicio será el único medio admitido a esos efectos y las cuentas que sean concedidas sólo podrán ser destinadas a recibir notificaciones, no estando habilitadas para responder, enviar o reenviar correos.-
3º.- El servicio será administrado por el Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo a través de la Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas (UANE) que por la presente se crea.-
4º.- El beneficiario (titular) de la cuenta será el único responsable del uso que realice de la identificación concedida.-
II) Forma de notificación
A partir de la entrada en vigencia de esta Acordada:
5°.- Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias registradas en medio electrónico, que deban practicarse, (ya sea solas o acompañadas de documentos emitidos en el mismo medio), se realizarán en el domicilio electrónico que el usuario deberá haber constituido. La notificación se considerará realizada cuando esté disponible en la casilla de destino.-
6°.- Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias registradas en medio electrónico, que deban practicarse acompañadas de documentos emitidos en soporte papel, se cumplirán atendiendo a las siguientes condiciones:
6.1.- La providencia, resolución o sentencia se comunicará al domicilio electrónico constituido.
6.2.- Se hará constar en la comunicación electrónica que en la Sede quedan a disposición del interesado las copias de la actuación respectiva.
6.3.- La notificación se entenderá efectuada en el momento en que el interesado retire las correspondientes copias, actuaciones o expediente en su caso. Se dejará constancia en el expediente de la fecha en que se produce dicho evento.
6.4.- Si el retiro se retardare tres días hábiles a contar del siguiente a aquel en que estuviere disponible la comunicación electrónica en la casilla del interesado, la notificación se tendrá por efectuada al vencer dicho plazo.-
III) Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas (UANE)
7°.- Créase la Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas (UANE).
8°.- Objetivo. Es la unidad operativa destinada a administrar y mantener en funcionamiento permanente, los elementos técnicos y procedimientos necesarios para realizar las notificaciones en forma electrónica de acuerdo con las normas establecidas en la presente Acordada.-
9°.- Cometidos.
9.1.- Elaborar y poner en marcha el plan de implantación progresiva de este servicio así como los instructivos de uso tanto para usuarios internos como externos.
9.2.- Instrumentar el procedimiento correspondiente para otorgar las cuentas de correo judicial que se provean a los usuarios, debiendo quedar operativo 90 días antes de la entrada en vigencia de las notificaciones electrónicas.
9.3.- Administrar dichas cuentas y tomar los recaudos necesarios para que tengan las garantías suficientes, acrediten fehacientemente la identidad de su usuario y su responsabilidad respecto del uso que hace de la misma.
9.4.- Instalar y mantener el servicio en funcionamiento en forma permanente.
9.5.- Preservar la integridad y la calidad de la información de las notificaciones judiciales.
9.6.- Informar acerca de posibles indisponibilidades del servicio o fecha y hora exacta en que una notificación quedó disponible. Dichos informes se harán a solicitud de la Sede a cargo del asunto u otra autoridad competente al respecto.
9.7.- En caso de inhabilitación del servicio por más de 24 horas, informar a la Suprema Corte de Justicia, para que ésta decida cómo se considerará este hecho en relación al cómputo de los plazos afectados.
9.8.- Depurar los mensajes de las cuentas según las políticas fijadas.
9.9.- Guardar un historial de todas las comunicaciones emitidas por ese medio a fin de dirimir cualquier duda o conflicto en el momento que fuere necesario.
9.10.- Realizar la publicidad y difusión necesaria para que las oficinas y tribunales, así como los potenciales usuarios externos, conozcan las características del servicio y los procedimientos asociados a sus prestaciones.
9.11.- Realizar la capacitación necesaria para la implantación y puesta en funcionamiento del servicio. El personal de la UANE capacitará al personal de las Sedes en que se ponga en marcha el servicio de notificaciones electrónicas. Los aspectos informáticos relacionados con la instalación serán provistos por los técnicos asignados a la unidad en coordinación con el personal de DITIN.
9.12.- Realizar la tarea inicial de apoyo a usuarios internos. Una vez que el sistema esté en funcionmiento, durante las fases iniciales, la UANE proveerá a las Sedes judiciales el apoyo necesario para resolver los problemas que se les presenten. Cuando la UANE considere que el sistema se encuentra maduro y estable, pasará esta tarea a la Mesa de
Ayuda operada por DITIN, quien actuará como soporte de primer nivel derivando el llamado a la UANE cuando el mismo involucre aspectos funcionales.
9.13. Atención de usuarios externos. Los profesionales y ciudadanos en general serán atendidos por la UANE quien además de adjudicar y entregar los códigos y
contraseñas, los asistirá para que puedan hacer un uso efectivo del servicio a través de un servicio telefónico de uso exclusivo y una casilla de correo electrónico a través de la cual se recibirán y evacuarán las consultas y/o reclamos.-
10°.- Casilla de Correo Judicial. El Poder Judicial a través del PROFOSJU y la UANE otorgará a todo interesado una cuenta de correo electrónico en el servidor de la Institución, un código de usuario y una contraseña que le permitirá utilizar la cuenta de acuerdo a lo establecido en el ord. 2° de la presente Acordada.-
11°.- Requisitos para la obtención. Para obtener su cuenta, código y contraseña el usuario deberá:
11.1.- Solicitar la cuenta de correo en el servicio que dentro de la UANE se instalará a dicho fin, suministrando los datos que sean necesarios para la correcta identificación del usuario.
11.2.- Firmar un contrato en el que se establecerán las responsabilidades asociadas.
11.3.- Cumplir los demás requisitos que la Suprema Corte de Justicia a través del PROFOSJU y la UANE disponga.
12°.- Responsabilidades.
12.1.- El titular de la cuenta será el único responsable del uso que él o un tercero realice de la cuenta, del código de usuario y/o de su contraseña.
12.2.- Deberá destinar la cuenta exclusivamente para recibir notificaciones emanadas del servidor del Poder Judicial.
12.3.- Deberá cumplir con los requerimientos establecidos en esta Acordada y las que en el futuro la amplíen o modifiquen. Cualquier uso indebido de la cuenta le hará incurrir en responsabilidad.
13°.- Depuración inicial del Servidor. De acuerdo a lo establecido en el num. 9.8. de la presente, los correos se depurarán periódicamente del servidor, eliminándose aquéllos que se encuentren en la casilla por un plazo mayor al del período de antigüedad que se estableciera. Para el inicio del servicio se tomará un plazo de 3 meses, el cual podrá ser ajustado según la conveniencia, experiencia o realidad del momento. Aquellos usuarios interesados en conservar sus notificaciones por más tiempo, deberán tomar las providencias necesarias para almacenarlos en sus propios computadores.-
14°.- Comuníquese.-”
Sin otro particular saluda a Ud. muy atentamente.-
Ley N° 18.237. Expediente Electrónico.
Publicada D.O. 9 ene/008 - Nº 27401
Ley Nº 18.237
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
SE AUTORIZA SU USO EN TODOS LOS PROCESOS PROMOVIDOS ANTE EL PODER JUDICIAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
________________________________________
Artículo único.- Autorízase el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para reglamentar su uso y disponer su gradual implantación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2007.
TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 26 de diciembre de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BROVETTO.
Ley Nº 18.237
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
SE AUTORIZA SU USO EN TODOS LOS PROCESOS PROMOVIDOS ANTE EL PODER JUDICIAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
________________________________________
Artículo único.- Autorízase el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para reglamentar su uso y disponer su gradual implantación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2007.
TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 26 de diciembre de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BROVETTO.
VALORES DESALOJO. Dra. Ximena Pinto Nerón.
Dra. Ximena Pinto Nerón
(Aspirante U.R.)
VALORES A TENER EN CUENTA EN EL PROCESO DE DESALOJO.
1.- VALOR DE LA CAUSA. (Art. 117.6 CGP)
- Ley 16320
“Artículo 377.- En los asuntos relativos a arrendamientos, para la determinación del monto a que refiere el numeral 3º del artículo 269 del Código General del Proceso, se estará a lo que dispone el artículo 40 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta veces el alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión correspondiente.”
En virtud de ello, a los efectos de determinar el valor de la causa seguiremos los siguientes parámetros:
1.- ART. 40 LEY 15750: MITAD VALOR REAL DE LA PROPIEDAD FIJADO POR CATASTRO, SALVO QUE SE ACOMPAÑASEN DOCUMENTOS EN QUE APARECIESE DETERMINADO OTRO VALOR.
2.- CRITERIO SUPLETORIO: “EN SU DEFECTO” → 60 MENSUALIDADES.
2.- IMPUESTO JUDICIAL.
- Art. 87 Ley 16134 en redacción dada por el Art. 334 Ley 16226: “En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones, se regulará la escala anterior atendiendo el monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión”
- Art. 90/B Ley 16134 en redacción dada por el Art. 334 Ley 16226
Cuando se trate de intimación o de desalojo de comodatarios, pensionistas y huéspedes de hoteles, se establece un monto fijo, que en la actualidad asciende a $ 97.-
Los montos del Impuesto Judicial son actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la variación sufrida por el Índice de Precios al Consumo (IPC)
3.- HONORARIOS – VICÉSIMA
Existen dos posibilidades:
a) Estimar los honorarios provisionalmente en 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones (B.P.C.), reponiendo el 5 % de ese monto en carácter de vicésima. (Actualmente $ 246)
b) Estimar los honorarios de conformidad con lo dispuesto por el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.
Normas aplicables del Arancel:
ART. 13/B Arancel Colegio de Abogados del Uruguay: “en los procesos de desalojo, rescisión de contrato y otros relativos tanto a arrendamientos urbanos, como a arrendamientos y otros contratos respecto a bienes rurales (a excepción de lo previsto en el literal ñ) de este artículo), la cuantía del asunto estará determinada por la mitad del valor venal del inmueble objeto del proceso . Los mismos criterios serán de aplicación en lo que pueda corresponder a los comodatos.”
En virtud de ello, a los efectos de determinar la escala básica, tomaremos en cuenta la MITAD DEL VALOR VENAL DEL INMUEBLE.
Luego, aplicaremos el ART. 9 del Arancel: Aplicación de la Escala Básica:
“b. En los procesos monitorios (excepto en referido en el Artículo 13 literal g) y en los procesos de ejecución (a excepción de la vía de apremio), cuando no haya oposición se aplicará el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.
Si haya excepciones, se aplicará la Escala Básica a la primera instancia.”
(Aspirante U.R.)
VALORES A TENER EN CUENTA EN EL PROCESO DE DESALOJO.
1.- VALOR DE LA CAUSA. (Art. 117.6 CGP)
- Ley 16320
“Artículo 377.- En los asuntos relativos a arrendamientos, para la determinación del monto a que refiere el numeral 3º del artículo 269 del Código General del Proceso, se estará a lo que dispone el artículo 40 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta veces el alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión correspondiente.”
En virtud de ello, a los efectos de determinar el valor de la causa seguiremos los siguientes parámetros:
1.- ART. 40 LEY 15750: MITAD VALOR REAL DE LA PROPIEDAD FIJADO POR CATASTRO, SALVO QUE SE ACOMPAÑASEN DOCUMENTOS EN QUE APARECIESE DETERMINADO OTRO VALOR.
2.- CRITERIO SUPLETORIO: “EN SU DEFECTO” → 60 MENSUALIDADES.
2.- IMPUESTO JUDICIAL.
- Art. 87 Ley 16134 en redacción dada por el Art. 334 Ley 16226: “En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones, se regulará la escala anterior atendiendo el monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión”
- Art. 90/B Ley 16134 en redacción dada por el Art. 334 Ley 16226
Cuando se trate de intimación o de desalojo de comodatarios, pensionistas y huéspedes de hoteles, se establece un monto fijo, que en la actualidad asciende a $ 97.-
Los montos del Impuesto Judicial son actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la variación sufrida por el Índice de Precios al Consumo (IPC)
3.- HONORARIOS – VICÉSIMA
Existen dos posibilidades:
a) Estimar los honorarios provisionalmente en 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones (B.P.C.), reponiendo el 5 % de ese monto en carácter de vicésima. (Actualmente $ 246)
b) Estimar los honorarios de conformidad con lo dispuesto por el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.
Normas aplicables del Arancel:
ART. 13/B Arancel Colegio de Abogados del Uruguay: “en los procesos de desalojo, rescisión de contrato y otros relativos tanto a arrendamientos urbanos, como a arrendamientos y otros contratos respecto a bienes rurales (a excepción de lo previsto en el literal ñ) de este artículo), la cuantía del asunto estará determinada por la mitad del valor venal del inmueble objeto del proceso . Los mismos criterios serán de aplicación en lo que pueda corresponder a los comodatos.”
En virtud de ello, a los efectos de determinar la escala básica, tomaremos en cuenta la MITAD DEL VALOR VENAL DEL INMUEBLE.
Luego, aplicaremos el ART. 9 del Arancel: Aplicación de la Escala Básica:
“b. En los procesos monitorios (excepto en referido en el Artículo 13 literal g) y en los procesos de ejecución (a excepción de la vía de apremio), cuando no haya oposición se aplicará el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica.
Si haya excepciones, se aplicará la Escala Básica a la primera instancia.”
ARRENDAMIENTOS. Dra. Mariella Bernasconi
ENFOQUE TEÓRICO - PRÁCTICO Dra. Mariella Bernasconi
DECRETO LEY 14.219 – 4 de Julio de 1974
Ambito de aplicación:
Dto.Ley 14.219 – Art.1 aplicación de la normas del Dto.Ley y el C.C. Precios y plazos de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento.
Bienes con destino:casa-habitación,comercio o industria y aquellos destinos establecidos por el Dto.Ley.
Art.2 – Régimen de Libre contratación.
Art. 126 de la Rendición de Cuentas del año 1993, con vigencia a partir del 01.01.94 se prorroga por 20 años adicionales el plazo de viegencia de la garantía del Estado al régimen de libre contratación. Vigencia hasta el año 2014.
Antes de 1968 rige el Dto.Ley 14.219 – ESTATUTO
Después de 1968 – LIBRE CONTRATACIÓN ( aunque rige el Dto.Ley 14.219 en Garantías – Capítulo VII y Competencia, personería y procedimiento – Capítulo VIII Sección 1).
Art.43 – Competencia Juzgados de Paz.
Art.102 – Fincas cualquiera sea su ubicación ,excepto los rurales (Dto.Ley 14.384 de 16.06.75 y modificativas).
Excluye a las fincas construidas con posterioridad al 02.06.68 (libre contratación).
PRECIO – Tiene que ser en moneda nacional o en frutos naturales de la cosa (art.1778). Art.1815 – rige el Dto.Ley 14.219 en cuanto al precio del arriendo.ORDEN PUBLICO.Lo mismo artículos 1816 y 1817.
Existe una doble distinción : situaciones incluídas dentro del estatuto del Dto.Ley 14.219 y situaciones excluídas del estatuto.Art.76.
Situaciones incluídas: - pacto del precio contractualmente
- con reajuste (aumento tres cutrimestres)
Situaciones excluídas : libre disponibilidad de las partes: - pacto del precio
__________________________________________________________________
- moneda puede ser en U$S y se determina su forma de reajuste. Artículos 2,28, 102 y 114.
PLAZO – CASA – HABITACIÓN:
Situaciones incluídas: dos años y un año de prórroga legal ( plazo de estabilidad): Art.4 y art.5. Se solicita el desalojo al vencimiento del plazo legal, esto es, al vencimiento del tercer año.
Situaciones excluídas: puede ser el plazo de un año o dos, pero no tiene plazo de estabilidad, se puede solicitar el desalojo vencido el plazo contractual. Dos posiciones: Véscovi : plazo de desalojo 1 año por extensión analógica DL 14.219
Varela Méndez : según cuantos días pasaron desde el vto.contrato:
- dentro de los 30 días = desalojo 6 meses
- fuera de los 30 días = desalojo 1 año
COMERCIAL – art.22 – cinco años. Pudiendo rescindir al segundo año. Cuatro años más un año de estabilidad.
DESTINOS : CASA- HABITACION y COMERCIAL – artículos 16 a 20 y 21,22 Dto.Ley 14.219.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Al redactar un contrato de arrendamiento se aplicarán las normas del Código Civil, Dto.Ley 14.219 y Ley 17.250 de 17.08.2000 de Relaciones de Consumo
CODIGO CIVIL - ARRENDAMIENTO DE COSAS
ART.1776 – Definición de contrato de arrendamiento: Es aquel en que las dos partes se obligan recíprocamente,la una a conceder el uso o goce de una cosa, a ejecutar una obrar o prestar un servicio y la otra a pagar por este uso, goce o servicio,un precio determinado.
__________________________________________________________________
El que recibe el precio – ARRENDADOR
El que lo paga – ARRENDATARIO
Se perfecciona con el mutuo consentimiento de las partes. ARTS.1777 al 1795
Análisis del artículo 1796 y 1811.
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR -----ARTS.1796 a 1810
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO – ARTS.1811 a 1830
REPARACIONES LOCATIVAS EXTRAORDINARIAS, NO LOCATIVAS, LOCATIVAS Y NECESARIAS :
Locativas extraordinarias: art.1798
Imposibilidad supervinientes: arts.1805 y 1806
No locativas: art.1807
Locativas : arts.1818 y 1819
Necesarias: art.1820
DECRETO LEY 14.219
Art.105 – Obligaciones de los arrendadores y de los arrendatarios.
Art.108 – Comisión de contrato del administrador 1% sobre el plazo contractual en las situaciones incluídas dentro del Estatuto y las que no están comprendidas en el art.28 del citado cuerpo normativo (alquiler de finca por temporada, inqulino pudiente y otras)
Art.109 – Debe ser por escrito el contrato y ahora su inscripción en el Registro de Actos Personales Sección Arrendamientos es facultativa,antes era obligatoria.
Igualmente un contrato verbal tiene validez jurídica , así como un contrato que se haya celebrado o documentado sin cumplir las formalidades jurídicas.
LEY 17.250 – RELACIONES DE CONSUMO
Art.6 – Derecho del consumidor
Art.13 – Derecho de información
Art.28 – Contrato de adhesión
Arts.30 y 31 – Claúsulas abusivas
Art.31 – Incumplimiento en informar o actuar de Buena Fe.
Contemplar al redactar el contrato: - Normativa ( C.C, 14.219 y 17250)
- Arrendador: - Propietario
- Co-prop.,Cóndomino
- Promitente
- Administrador
- Arrendatario: Persona física o jurídica
- Precio
- Plazo
- Fianza – Personal: inmueble
- Depósito en el BHU – 5 meses CH
- 10 m. Comer.
- C.G.N
- ANDA
DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PLAZO
Normativa:
Decreto Ley 14.219
Art. 43 – Competencia – Juzgados de Paz
Art.44 – Calidad de propietario (no se requiere pero en la práctica los juzgados la solicitan – certificado notarial)
Administrador - Certificado notarial que acredite la administración y exprese la representación de quien firma como representante de la inmobiliaria
que administra el inmueble o Carta de administración: el propietario confiere administración a quien administra (persona física o jurídica).
Art.45 – Legitimación activa y pasiva
Art.46 – Demanda por escrito
Art.47 – Plazo del desalojo
Art.60 – Administrador
Código General del Proceso
Art.546.2 – proceso de estructura monitoria ( arts.354 a 360)
Escrito de desalojo compareciendo propietario, administrador.
DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
Normativa
Dto.Ley 14.219
Arts.43, 44, 45 ,46 y 47
Art.36 - que se remite al art.35 en cuanto a que el ocupante debe probar que no es precario.
Código Civil
Se puede ralizar una clasificación de los comodatos :
- Comodato contractual:las partes consintieron su celebración.
- Comodato precario legal: ausencia de convención entre las partes.
Comodato contractual comprende las siguientes figuras:
Comodato estable – las partes pactaron específicamente la duración del mismo o afalta de dicha convención se entiende que la duración del mismo es una vez finalizado el servicio para el cual la cosa fue prestada - Art.2225
Comodato precario contractual – existe voluntad tácita de ambas partes en la celebración del mismo, no se ha establecido fecha de restitución ni la facultad de solicitar la cosa en cualquier momento - Art.2237 y 2238 inc.1°.
__________________________________________________________________
Comodato precario legal
Se caracteriza por la ausencia de convención entre las partes. La norma contempla dos tipos de comodato precario legal:
a) la tenencia de una cosa ajena por ignorancia del dueño.
b) la tenencia de una cosa ajena por mera tolerancia del dueño.
Antes: el comodato con plazo para desalojarlo habia que tramitar juicio de entrega de la cosa.
Si estábamos ante un comodato contractual y legal se aplicaba el procedimiento del art.36 del Dto.Ley 14.219
Actualmente: se modificó por lo dispuesto enel art.546 del C.G.P. 546.2 – estrutura monitoria (354 – 360). 10 días hábiles para oponer excepciones y 6 días hábiles para contestarlas.
PROCEDIMIENTO
Inspección judicial previa: objeto – constatar en qué calidad ocupan el inmueble
Demanda de desalojo precario – con acta de la inspección judicial como prueba,en el mismo expediente se inicia el desalojo.
Ley 18116 – Delito de Usurpación.
Escrito de desalojo por ocupante precario compareciendo propietario, administrador.
Oposición de excepciones del ocupante y contestación de las mismas .
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DECRETO LEY 14.219 – 4 de Julio de 1974
Ambito de aplicación:
Dto.Ley 14.219 – Art.1 aplicación de la normas del Dto.Ley y el C.C. Precios y plazos de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento.
Bienes con destino:casa-habitación,comercio o industria y aquellos destinos establecidos por el Dto.Ley.
Art.2 – Régimen de Libre contratación.
Art. 126 de la Rendición de Cuentas del año 1993, con vigencia a partir del 01.01.94 se prorroga por 20 años adicionales el plazo de viegencia de la garantía del Estado al régimen de libre contratación. Vigencia hasta el año 2014.
Antes de 1968 rige el Dto.Ley 14.219 – ESTATUTO
Después de 1968 – LIBRE CONTRATACIÓN ( aunque rige el Dto.Ley 14.219 en Garantías – Capítulo VII y Competencia, personería y procedimiento – Capítulo VIII Sección 1).
Art.43 – Competencia Juzgados de Paz.
Art.102 – Fincas cualquiera sea su ubicación ,excepto los rurales (Dto.Ley 14.384 de 16.06.75 y modificativas).
Excluye a las fincas construidas con posterioridad al 02.06.68 (libre contratación).
PRECIO – Tiene que ser en moneda nacional o en frutos naturales de la cosa (art.1778). Art.1815 – rige el Dto.Ley 14.219 en cuanto al precio del arriendo.ORDEN PUBLICO.Lo mismo artículos 1816 y 1817.
Existe una doble distinción : situaciones incluídas dentro del estatuto del Dto.Ley 14.219 y situaciones excluídas del estatuto.Art.76.
Situaciones incluídas: - pacto del precio contractualmente
- con reajuste (aumento tres cutrimestres)
Situaciones excluídas : libre disponibilidad de las partes: - pacto del precio
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- moneda puede ser en U$S y se determina su forma de reajuste. Artículos 2,28, 102 y 114.
PLAZO – CASA – HABITACIÓN:
Situaciones incluídas: dos años y un año de prórroga legal ( plazo de estabilidad): Art.4 y art.5. Se solicita el desalojo al vencimiento del plazo legal, esto es, al vencimiento del tercer año.
Situaciones excluídas: puede ser el plazo de un año o dos, pero no tiene plazo de estabilidad, se puede solicitar el desalojo vencido el plazo contractual. Dos posiciones: Véscovi : plazo de desalojo 1 año por extensión analógica DL 14.219
Varela Méndez : según cuantos días pasaron desde el vto.contrato:
- dentro de los 30 días = desalojo 6 meses
- fuera de los 30 días = desalojo 1 año
COMERCIAL – art.22 – cinco años. Pudiendo rescindir al segundo año. Cuatro años más un año de estabilidad.
DESTINOS : CASA- HABITACION y COMERCIAL – artículos 16 a 20 y 21,22 Dto.Ley 14.219.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Al redactar un contrato de arrendamiento se aplicarán las normas del Código Civil, Dto.Ley 14.219 y Ley 17.250 de 17.08.2000 de Relaciones de Consumo
CODIGO CIVIL - ARRENDAMIENTO DE COSAS
ART.1776 – Definición de contrato de arrendamiento: Es aquel en que las dos partes se obligan recíprocamente,la una a conceder el uso o goce de una cosa, a ejecutar una obrar o prestar un servicio y la otra a pagar por este uso, goce o servicio,un precio determinado.
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El que recibe el precio – ARRENDADOR
El que lo paga – ARRENDATARIO
Se perfecciona con el mutuo consentimiento de las partes. ARTS.1777 al 1795
Análisis del artículo 1796 y 1811.
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR -----ARTS.1796 a 1810
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO – ARTS.1811 a 1830
REPARACIONES LOCATIVAS EXTRAORDINARIAS, NO LOCATIVAS, LOCATIVAS Y NECESARIAS :
Locativas extraordinarias: art.1798
Imposibilidad supervinientes: arts.1805 y 1806
No locativas: art.1807
Locativas : arts.1818 y 1819
Necesarias: art.1820
DECRETO LEY 14.219
Art.105 – Obligaciones de los arrendadores y de los arrendatarios.
Art.108 – Comisión de contrato del administrador 1% sobre el plazo contractual en las situaciones incluídas dentro del Estatuto y las que no están comprendidas en el art.28 del citado cuerpo normativo (alquiler de finca por temporada, inqulino pudiente y otras)
Art.109 – Debe ser por escrito el contrato y ahora su inscripción en el Registro de Actos Personales Sección Arrendamientos es facultativa,antes era obligatoria.
Igualmente un contrato verbal tiene validez jurídica , así como un contrato que se haya celebrado o documentado sin cumplir las formalidades jurídicas.
LEY 17.250 – RELACIONES DE CONSUMO
Art.6 – Derecho del consumidor
Art.13 – Derecho de información
Art.28 – Contrato de adhesión
Arts.30 y 31 – Claúsulas abusivas
Art.31 – Incumplimiento en informar o actuar de Buena Fe.
Contemplar al redactar el contrato: - Normativa ( C.C, 14.219 y 17250)
- Arrendador: - Propietario
- Co-prop.,Cóndomino
- Promitente
- Administrador
- Arrendatario: Persona física o jurídica
- Precio
- Plazo
- Fianza – Personal: inmueble
- Depósito en el BHU – 5 meses CH
- 10 m. Comer.
- C.G.N
- ANDA
DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PLAZO
Normativa:
Decreto Ley 14.219
Art. 43 – Competencia – Juzgados de Paz
Art.44 – Calidad de propietario (no se requiere pero en la práctica los juzgados la solicitan – certificado notarial)
Administrador - Certificado notarial que acredite la administración y exprese la representación de quien firma como representante de la inmobiliaria
que administra el inmueble o Carta de administración: el propietario confiere administración a quien administra (persona física o jurídica).
Art.45 – Legitimación activa y pasiva
Art.46 – Demanda por escrito
Art.47 – Plazo del desalojo
Art.60 – Administrador
Código General del Proceso
Art.546.2 – proceso de estructura monitoria ( arts.354 a 360)
Escrito de desalojo compareciendo propietario, administrador.
DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
Normativa
Dto.Ley 14.219
Arts.43, 44, 45 ,46 y 47
Art.36 - que se remite al art.35 en cuanto a que el ocupante debe probar que no es precario.
Código Civil
Se puede ralizar una clasificación de los comodatos :
- Comodato contractual:las partes consintieron su celebración.
- Comodato precario legal: ausencia de convención entre las partes.
Comodato contractual comprende las siguientes figuras:
Comodato estable – las partes pactaron específicamente la duración del mismo o afalta de dicha convención se entiende que la duración del mismo es una vez finalizado el servicio para el cual la cosa fue prestada - Art.2225
Comodato precario contractual – existe voluntad tácita de ambas partes en la celebración del mismo, no se ha establecido fecha de restitución ni la facultad de solicitar la cosa en cualquier momento - Art.2237 y 2238 inc.1°.
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Comodato precario legal
Se caracteriza por la ausencia de convención entre las partes. La norma contempla dos tipos de comodato precario legal:
a) la tenencia de una cosa ajena por ignorancia del dueño.
b) la tenencia de una cosa ajena por mera tolerancia del dueño.
Antes: el comodato con plazo para desalojarlo habia que tramitar juicio de entrega de la cosa.
Si estábamos ante un comodato contractual y legal se aplicaba el procedimiento del art.36 del Dto.Ley 14.219
Actualmente: se modificó por lo dispuesto enel art.546 del C.G.P. 546.2 – estrutura monitoria (354 – 360). 10 días hábiles para oponer excepciones y 6 días hábiles para contestarlas.
PROCEDIMIENTO
Inspección judicial previa: objeto – constatar en qué calidad ocupan el inmueble
Demanda de desalojo precario – con acta de la inspección judicial como prueba,en el mismo expediente se inicia el desalojo.
Ley 18116 – Delito de Usurpación.
Escrito de desalojo por ocupante precario compareciendo propietario, administrador.
Oposición de excepciones del ocupante y contestación de las mismas .
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